abr
2020

¿Es posible el establecimiento de exenciones o bonificaciones en tasas de agua y basura para empresas sin funcionamiento por el estado de alarma por coronavirus?


Planteamiento

Debido al cese de funcionamiento de actividades y empresas por el COVID-19, el Ayuntamiento quiere establecer una serie de medidas para ayudar a las empresas y pequeño comercio del municipio.

El organismo responsable de la Comunidad Autónoma ya ha decretado la bonificación del canon al 50% durante los meses de abril y mayo, pero el ayuntamiento quiere que no paguen el consumo, de tal manera que se pretende la bonificación total en el pago del agua durante los meses que estén cerradas. Lo mismo se quiere hacer con la parte proporcional de la recogida de basuras. Además se quiere establecer ayudas económicas.

La única solución que veo es la de una subvención a fondo perdido, justificándolo en el cierre de la empresa o establecimiento y su no funcionamiento.

¿Ven posible tanto la bonificación total del consumo del agua y basuras como el establecimiento de subvenciones?

Respuesta

Respecto de la bonificación total o exención del consumo del agua y de la basura entendemos que no es posible como tal, dado que no existe ninguna norma que lo habilite, ni siquiera durante el estado de alarma.

Recordemos que el art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que “no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales” y que, “no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley”.

Asimismo, el art. 12 TRLRHL añade que:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia; en tal sentido, la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002 manifiesta lo siguiente:

  • “Régimen legal el anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, (…) en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

En consecuencia, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las Ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma, ni tan siquiera provisionales, dado que ello no está autorizado por la Ley.

Ahora bien, en materia de tasas por la prestación de servicios, como es el caso del agua y de la basura, hay que tener en cuenta que el art. 26.3 TRLRHL determina que “cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.

Por tanto, si el servicio no se presta procederá la devolución de la parte de la tasa correspondiente, pero no porque esté exenta o bonificada, sino porque el interesado tiene derecho a que se le devuelva el importe proporcional de la tasa si no se le presta el servicio, lo que puede ocurrir en el caso de suministro del agua o del servicio de recogida de basura.

Es evidente que en las tasas por prestación de servicios, sean o no obligatorios, cuando no se presta el servicio por causas ajenas a la voluntad del interesado, durante el tiempo en el que no se le ha prestado el servicio no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente. En tal sentido, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Expediente para la devolución de ingresos indebidos en relación a tributos locales”.

Así, como indica la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, “nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.

Y decimos que es independiente de que el servicio sea o no obligatorio, porque si el servicio se ha interrumpido por causas no imputables al interesado no se ha prestado el servicio y eso es lo fundamental, lo que determina la posibilidad de exigencia de la tasa. Por tanto, en nuestra opinión, aunque se trate de servicios de recepción obligatoria como la recogida de los residuos sólidos (recogida de basura) o el suministro de agua, si ésta se ha interrumpido no procede el cobro de la tasa.

Esta situación es aplicable a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley.

Recordemos que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional.

Concretamente, el art. 10 RD 463/2020 establece una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales; de tal manera que en el apartado 1º del citado precepto se dispone que:

  • “Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.”

Como decimos, a nuestro juicio, si el establecimiento está cerrado porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma, la situación creada es ajena al interesado, que no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, consideramos que debe aplicarse el art. 26.3 TRLRHL y no cobrarse por los servicios que no se le pueden prestar al sujeto pasivo, incluido el de suministro de agua y el de recogida de residuos sólidos.

Respecto de las subvenciones, aunque no existen restricciones en el estado de alarma a la concesión de subvenciones, éstas deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, ámbito territorial de la entidad consultante, el art. 118 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, determina que:

  • “La subvención tiene por objeto la disposición gratuita de fondos públicos que las entidades locales o sus organismos autónomos otorguen a personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 121 de este Reglamento.”

El aludido art. 122.1 del citado Decreto 179/1995 indica que “las entidades locales podrán otorgar subvenciones y ayudas a entidades, organismos o particulares cuyas actividades suplan o complementen los servicios atribuidos a la competencia local o sean de interés local”.

Como ya indicábamos en anteriores consultas, la actividad subvencionada debe formar parte del ámbito competencial de la entidad que subvenciona; así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional sin excepción alguna: el ejercicio por el Estado y las Comunidades Autónomas de competencias anejas al gasto o a la subvención sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, dispongan precisamente de esas competencias con arreglo a la Constitución -CE- y los Estatutos de Autonomía. Es decir, existe una vinculación estricta entre competencias y gasto; por ello, la Sentencia del TC de 5 de abril de 2001 señala que las Comunidades Autónomas no pueden financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquéllas sobre las cuales tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la CE y los Estatutos de Autonomía. La potestad de gasto autonómica o estatal no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias, pues las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias.

En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Canarias. Ayuntamiento como colaborador en eventos deportivos y culturales para que los promotores no deban suscribir póliza de seguro de responsabilidad civil: ¿subvención o patrocinio?
  • - Ayudas de emergencia social otorgadas por el Ayuntamiento: consideración como subvenciones por la IGAE.
  • - Posibilidad de aprobar ordenanza municipal para la concesión de subvenciones en materia de ayudas de emergencia social.

Por tanto, en el otorgamiento de la subvención deberá justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del Ayuntamiento.

De momento, mientras una norma no lo habilite, el Ayuntamiento no tiene competencia para conceder subvenciones con la finalidad de hacer frente a gastos y perjuicios ocasionados a las PYMES y autónomos por el cierre de sus establecimientos y la suspensión de su actividad.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que el art. 53.1 de la Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias de Cataluña, prevé que:

  • “El departamento competente en materia de comercio, junto con las políticas de fomento que llevan a cabo los ayuntamientos en el marco de sus competencias, debe poner en práctica políticas de fomento de la competitividad del comercio urbano para contribuir a mejorar su eficiencia, competitividad y sostenibilidad, y poner al alcance del sector las herramientas que permitan a sus integrantes tener más capacidad de adaptación al entorno actual, de crecimiento e internacionalización. Estas políticas deben concretarse mediante planes que desarrollen objetivos y actuaciones para períodos determinados.”

Por tanto, a nuestro juicio, aunque no se pueden conceder subvenciones con la finalidad expresa de que han cerrado las empresas o los establecimientos y no están en funcionamiento, el Ayuntamiento sí tiene competencia para realizar políticas de fomento de la competitividad del comercio urbano, es decir, conceder subvenciones al comercio con la finalidad de fomentar el comercio urbano.

Conclusiones

1ª. El Ayuntamiento no puede establecer bonificaciones y exenciones no permitidas por las Leyes ni aun en el estado de alarma.

2ª. Hay que tener en cuenta que si el servicio no se presta por causas ajenas al interesado, éste tiene derecho a que no se le cobre la tasa por el consumo de agua y de basuras. Por tanto, a nuestro juicio, no procede cobrar a los establecimientos comerciales e industriales cerrados por motivo de la declaración de alarma la tasa de suministro de agua y de recogida de residuos porque no se les presta el servicio por causas ajenas a su voluntad.

3ª. En el otorgamiento de subvenciones debe justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del Ayuntamiento.

4ª. El Ayuntamiento, a nuestro juicio, no tiene competencia para conceder subvenciones justificando el cierre de la empresa o establecimiento y su falta de funcionamiento, pero sí para fomentar el comercio urbano.