Una persona que pasa largas temporadas en una caravana en un camping nos solicita el empadronamiento en el mismo, ¿tenemos la obligación de empadronarle?
Comencemos por señalar que la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal -NTE-, en su redacción dada por la Resolución de 3 de febrero de 2023, parte de la premisa de que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio siendo la inscripción padronal completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda.
Su apartado 3.3 establece la posibilidad de practicar el empadronamiento en infraviviendas, asemejando las caravanas a dicho concepto, debiendo tener presente el ayuntamiento, como criterio que debe presidir la decisión de aceptar la solicitud del interesado, la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción, de modo que en el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar.
La documentación acreditativa del domicilio de residencia se determina en el apartado 2.3 de dichas instrucciones aclarando que la posibilidad de que el ayuntamiento solicite del vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda” (art. 59.2 del RD 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales -RPDEL-) con la única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado. En cualquier caso, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.
Por tanto, consideramos que es admisible que una persona que pasa largas temporadas en una caravana en un camping de la localidad consultante pueda estar empadronado en la misma, sin perjuicio de que parte del año lo pase en otro domicilio, si acredita la plena disponibilidad de la caravana y que la misma constituye su domicilio de residencia, y el Ayuntamiento comprueba que realmente el vecino habita en ese domicilio y que es posible dirigirle al mismo una comunicación en esa dirección.
Recomendamos en esa línea la lectura de la Sentencia del TSJ País Vasco de 22 de junio de 2001 en relación con el derecho a la libertad de residencia que proclama el art. 19 de la Constitución -CE-, que, con cita de sentencias del TC, como la de 8 de marzo de 1999, señala que:
1ª. El apartado 3.3 NTE establece la posibilidad de practicar el empadronamiento en infraviviendas, asemejando las caravanas a dicho concepto, debiendo presidir la decisión municipal para aceptar la solicitud del interesado el criterio de la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción, de modo que en el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar.
2ª. En garantía del derecho a la libertad de residencia que proclama el art. 19 CE, consideramos que es admisible que una persona que pasa largas temporadas en una caravana en un camping de la localidad pueda estar empadronado en la misma, sin perjuicio de que parte del año lo pase en otro domicilio; a cuyos efectos, éste debe acreditar la plena disponibilidad de la caravana y que la misma constituye su domicilio de residencia y, el ayuntamiento, debe comprobar que realmente el vecino habita en ese domicilio y que es posible dirigirle al mismo una comunicación en esa dirección.