Este ayuntamiento licitó en 2014 un contrato de servicios energéticos para la iluminación pública. La empresa adjudicataria hizo un registro de entrada solicitando varias deudas en diferentes conceptos desde inicio de contrato. Finalmente, los servicios técnicos han realizado un informe diciendo que la deuda es inferior, aunque sigue siendo elevada, por lo que políticamente hay intención de aprobar el reconocimiento de la deuda a repartir en 3 o 4 años. El caso es que, a fecha de hoy, no hay crédito previsto para este gasto y no hay propuesta de presupuesto 2022 (hay posibilidades de que se prorrogue).
¿Sería posible aprobar por pleno un compromiso de gasto de carácter plurianual, es decir, un reconocimiento de deuda a pagar en varios ejercicios en este caso? No es un contrato como tal, sino un incumplimiento de contrato por parte de la administración. Se querría pasar por pleno. El caso es que no hay crédito actual y a futuro se tendría que buscar, por lo que hay dudas desde el punto de vista legal y de fiscalización.
Otra opción es aprobar el compromiso (sin contenido económico) y luego cada año aprobar el gasto en base a ese compromiso. Ahí sí entraría la fiscalización de la Intervención.
¿Cuál es su fundada opinión al respecto?
Se plantea el pago de una deuda derivada de un contrato de servicios energéticos para la iluminación pública, determinada a través de un informe de servicios técnicos, si bien ha sido generada en ejercicios anteriores. Como bien se señala en el planteamiento, no es un contrato, sino el incumplimiento de un contrato por parte de la administración que se concreta en la falta de pago del precio del mismo.
El art. 102.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017- prohíbe el pago aplazado de los contratos. En el mismo sentido, el art. 87.7 del RD-Leg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- aplicable al contrato consultado señalaba que:
Esta prohibición de pago aplazado implica la imposibilidad de llevar a cabo cualquiera de las opciones planteadas en la consulta:
Para analizar el supuesto se deben tener en cuenta las diferentes fases de ejecución del presupuesto de gastos:
Al no existir crédito será necesario incoar la oportuna modificación de crédito para la dotación del mismo, teniendo en cuenta además, el principio de temporalidad de créditos previsto en el art. 176 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en virtud del cual:
En el mismo sentido, el art. 26 del RD 500/90 señala que:
Si bien, el párrafo 2 añade que se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores a que se refiere el art. 60.2 del presente RD, esto es, aquellas cuya aprobación ha sido mediante reconocimiento extrajudicial, siendo el órgano competente para ello el Pleno.
Una vez reconocida la obligación mediante acuerdo de Pleno por reconocimiento extrajudicial, por los motivos expuestos con anterioridad, entendemos que no es posible el pago aplazado.
En todo caso, cualquiera de los actos a que se ha hecho referencia en la consulta, siguiendo lo previsto en el art. 214 TRLRHL, están sometidos a fiscalización previa, esto es, la modificación presupuestaria, el reconocimiento extrajudicial de la obligación y la ordenación del pago que se efectúe en su día.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:
1ª. El procedimiento a seguir para el reconocimiento a un proveedor de un crédito procedente de ejercicios anteriores es el de reconocimiento extrajudicial de crédito.
2ª. Teniendo en cuenta el principio de temporalidad de los créditos es necesario efectuar la oportuna modificación presupuestaria.
3ª. Está prohibido el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas.