mar
2021

¿Es posible el abono de vacaciones y días de asuntos propios por jubilación anticipada de funcionario local?


Planteamiento

Un funcionario municipal comunicó en el mes de agosto de 2020 su intención de jubilarse en 2021, a los 63 años. Posteriormente, el 18/01/2021 comunicó el cese de su actividad laboral para el día 31/01/2021, por su jubilación anticipada. En dicha comunicación solicitó el abono de las vacaciones y asuntos propios no disfrutados, tanto en el año 2020 como los correspondientes proporcionalmente al 2021. Este funcionario se encontraba en situación de baja médica desde el 05/06/2020 y fue alta médica el día 29/01/2021.

¿Le correspondería el abono de los días de vacaciones y asuntos propios no disfrutados, al tratarse de una jubilación voluntaria y a la vista de lo que establece el TREBEP en su art. 50.3, introducido por la Disp. Final 37ª de la Ley 11/2020?

Respuesta

Cabe concretar primeramente cuál es el régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la Administración local, el cual, partiendo de lo dispuesto en el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, viene determinado por la legislación sobre función pública de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado.

Es el art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, el que recoge, con carácter básico, los permisos de los funcionarios, siendo el art. 49 TREBEP el que contempla los permisos relativos a la conciliación personal, familiar y laboral, mientras que el art. 50 del mismo texto legal se refiere a las vacaciones, señalando el apartado 3º de dicho precepto que:

  • “El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
  • No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.”

Dicho lo anterior, conviene señalar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE- y en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La finalidad del derecho a disponer de vacaciones anuales retribuidas no es otra que la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; o sea, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

Como hemos indicado en consultas anteriores, las vacaciones tienen un carácter indisponible para el funcionario, de manera que el titular de este derecho no puede renunciar a las mismas a cambio de una compensación económica, sin perjuicio de las excepciones que vienen admitiendo los tribunales cuando la imposibilidad de su disfrute viene motivada por la extinción de la relación de servicio antes de la fecha fijada para su ejercicio. Pero en ningún caso se trata de sustituir las vacaciones por retribución económica, sino de indemnizar a quien no las ha podido disfrutar por extinción de su relación de servicio o por cuestiones imputables a la Administración.

En relación con ello, recomendamos la lectura de la Sentencia del TS de 20 de enero de 2003, la Sentencia del TSJ Madrid de 14 de abril de 1999 o la Sentencia del TSJ País Vasco de 5 de noviembre de 2001.Según indica esta última, el derecho a disfrutar de las vacaciones:

  • “...puede ser subordinado por la Administración, para su disfrute, a un momento determinado, pero no negar tal derecho y tampoco no prever una adecuada compensación económica para el caso en que no sea posible tal disfrute, sin que esto quiera decir que se trate de sustituir el derecho a las acciones por el cobro de una determinada cantidad, sino el de indemnizar a quien, por razones justificadas, no ha podido disfrutar de las mismas, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto a favor del demandado, además de vulnerarse el principio de igualdad respecto de los restantes funcionarios que disfrutaron debidamente de su derecho a vacaciones.
  • En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un funcionario que pudiendo haber ejercitado su derecho al disfrute de vacaciones no lo hubiera realizado, sino ante imposibilidad del disfrute de las mismas por razones de servicio, por lo que respecto de los días de vacaciones no disfrutados tendrán derecho, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a ser indemnizados o a disfrutar de dicho período vacacional en otro momento.”

Esta interpretación tiene su origen en la jurisprudencia del TJUE, contenida especialmente en Sentencias de 10 de septiembre de 2009 y de 21 de junio de 2012, en aplicación de la Directiva 2003/88/CE.En ella se ha proclamado el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas únicamente al finalizar la relación laboral; por tanto, se tiene derecho a retribuir las vacaciones no disfrutadas a funcionarios y laborales cuando se extinga la relación con la Administración por incapacidad, jubilación, etc. Por tanto, siempre que exista causa lícita que determine la imposibilidad por causa ajena al trabajador de no haberlas podido disfrutar, dará lugar a la compensación económica.

Sentado lo anterior, la Sentencia del TSJ Asturias de 24 de noviembre de 2010 manifiesta que:

  • “…suerte adversa ha de seguir el segundo motivo de recurso, relativo al abono de 450,5 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, sobre la base argumental que no las pudo disfrutar al haber cesado voluntariamente en su puesto de trabajo como funcionario interino de auxiliar administrativo, interesando, como se dijo, no el disfrute de las mismas, sino una indemnización ya expuesta. A lo que opuso la Administración demandada en la resolución impugnada que en este caso el recurrente causó baja voluntaria en la fecha citada, sin que haya acreditado que con anterioridad a dicha fecha haya solicitado disfrutar de las vacaciones reglamentarias, sin que se le haya impedido o negado su disfrute, por lo que si el recurrente no ha disfrutado del período vacacional correspondiente ha sido por causas imputables al mismo y no por la demandada. Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, pues además de que en el procedimiento no se ha practicado ninguna prueba al respecto, lo cierto es que en este caso nada consta que por el recurrente se hubieran solicitado al Centro en el que prestaba servicios disfrutar las vacaciones que le correspondieran con anterioridad a su cese voluntario, ni que hubiera causa alguna que se lo impidiera por lo que siendo ello así no resulta admisible que a posteriori interese, no el disfrute de aquéllas sino el abono de la indemnización pretendida, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a desestimar el recurso.”

En definitiva, se ha incorporado en el TREBEP la doctrina jurisprudencial relativa al abono de una compensación económica en determinadas situaciones en las que las vacaciones no pueden disfrutarse, por lo que podemos concluir en el sentido que los únicos supuestos en los que se habilita para el pago de una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios por causas ajenas a la voluntad de estos, situación que, a nuestro juicio, no concurre en el supuesto de hecho planteado.

De la misma manera, con relación a los días de asuntos propios no disfrutados por el trabajador municipal jubilado, dado que concurre la nota de voluntariedad en la extinción de la relación de servicios, entendemos que tampoco procedería su abono.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Abono de vacaciones no disfrutadas a funcionario local jubilado por incapacidad permanente total.
  • - Abono de días por asuntos propios y antigüedad devengados y no disfrutados por trabajador municipal con motivo de su jubilación.
  • - Castilla y León. Renuncia voluntaria de empleados municipales: ¿procede compensación económica de vacaciones si no dan preaviso suficiente para su disfrute?
  • - Castilla y León. ¿Procede el cobro de vacaciones y días de asuntos propios no disfrutados por funcionario local por una IT de larga duración y posterior declaración de IP?
  • - ¿Es obligado el pago de las vacaciones no disfrutadas de un trabajador del Ayuntamiento que solicita voluntariamente la finalización de su contrato por mejora de empleo?
  • - Canarias. Vacaciones no disfrutadas en caso de baja voluntaria del funcionario por prestar servicios en otra Administración: ¿procede su abono?
  • - Andalucía. Solicitud por funcionario municipal de la compensación económica por días asuntos propios y vacaciones no disfrutadas.

Conclusiones

1ª. Las vacaciones tienen carácter indisponible; es un derecho no sustituible, con carácter general, por una compensación económica, de manera que el titular del derecho de vacaciones no puede renunciar a las mismas a cambio de la percepción de una compensación monetaria.

2ª. Se ha incorporado en el TREBEP la doctrina jurisprudencial relativa al abono de una compensación económica en determinadas situaciones en las que las vacaciones no pueden disfrutarse, por lo que podemos concluir en el sentido que los únicos supuestos en los que se habilita para el pago de una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios por causas ajenas a la voluntad de estos, situación que, a nuestro juicio, no concurre en el supuesto de hecho planteado.

3ª. De la misma manera, con relación a los días de asuntos propios no disfrutados por el trabajador municipal jubilado, dado que concurre la nota de voluntariedad en la extinción de la relación de servicios, entendemos que tampoco procedería su abono.