oct
2022

¿Es posible designar a un cargo público como responsable de un contrato menor?


Planteamiento

En los últimos tiempos el servicio de intervención viene poniendo problemas al hecho de que se nombren, como responsables de los contratos menores, a los concejales. Esto origina numerosos problemas ya que, en muchos casos, no es posible por falta de personal cualificado o simplemente de personal.

Es cierto que el art. 62 LCSP determina la obligación del nombramiento de un responsable, pero no veta la posibilidad de que los mismos sean cargos públicos, por más que ello sea aconsejable.

¿Cuál es vuestra opinión al respecto? ¿Hay pronunciamientos jurisprudenciales o de juntas consultivas sobre este asunto?

Respuesta

El art. 62.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que:

  • “Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.”

En lo que respecta a los contratos menores, el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre, el art. 72.1.g) exige la firma del funcionario que acredite la recepción en la factura pertinente.

El Informe 17/2005, de 29 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dispone que:

  • “En cuanto a la interpretación de la letra g) del artículo 72.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque debe insistirse en que no se entienden las dificultades para que figuren en las facturas firmas de funcionarios municipales, lo cierto es que en el precepto debe separarse la parte esencial -que se acredite la recepción- de la parte accidental -que sea mediante firma de funcionario municipal- y, en este sentido puede concluirse que la recepción igual se acredita con firma de un funcionario municipal que con la firma de un contratado laboral o miembro de la Corporación municipal. Téngase en cuenta para esta interpretación no literal del precepto reglamentario que el propio artículo 72 del Reglamento en su apartado 3 exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores, es decir de la factura y, por tanto de cualquier firma los suministros o servicios cuya prestación se acredite en el tráfico comercial por el correspondiente comprobante o recibo, en el que ha de constar, al menos, la identidad de la empresa que lo emite, el objeto de la prestación, la fecha, el importe y la conformidad del servicio competente con la prestación recibida, excepción que viene a confirmar la flexibilidad con que deben interpretarse los requisitos relativos a la tramitación de la adjudicación y ejecución de los contratos menores.”

No obstante, con la normativa actual la vigencia de esta interpretación es muy discutible, debiéndose poner de manifiesto que el art. 20.6 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, señala que:

  • “En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.”

Por tanto, por exigencia de la normativa de control siempre va a ser necesaria la intervención de un técnico municipal que acredite la recepción, lo que obliga a la administración a adoptar las decisiones organizativas necesarias para posibilitar la gestión contractual con los medios humanos disponibles.

Conclusiones

1ª. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha aceptado con bastantes cautelas que un concejal pudiera llegar a acreditar la recepción de un contrato menor. La vigencia de esta interpretación es muy dudosa a la vista de la normativa actualmente vigente.

2ª. A los efectos del ejercicio del control interno, siempre va a ser necesaria la intervención de un técnico municipal que acredite la recepción.