nov
2025

¿Es posible denegar el permiso de paternidad de un policía local en base a la interpretación de la sentencia del TS de 13 de octubre de 2025?


Planteamiento

La jornada de nuestros policías es irregular, 8 días de trabajo a 8 horas y luego 6 días de descanso. El permiso parental hasta ahora se había disfrutado por semanas completas, sin tener en cuenta la proporcionalidad entre días de trabajo y descanso. Las posteriores a las 6 semanas continuadas, coincidían casi siempre con el periodo de trabajo, disfrutando en ese caso 56 horas, cuando el resto de los trabajadores de este ayuntamiento disfrutaban 35 horas. Eso se ha mantenido así, hasta que se ha hecho pública la sentencia del TS de 13 de octubre de 2025, en la que se pronuncia sobre la interpretación del concepto semanas completas del art. 49.c) TREBEP en relación con dicho permiso.

El tema es que actualmente tenemos un policía disfrutando de dicho permiso, el hecho causante se produjo el 10 de septiembre, y desde el 10 de septiembre al 21 de octubre disfrutó de sus 6 semanas continuadas, y luego desde el 29 de octubre al 4 de noviembre la primera semana suelta de este permiso, que la hizo coincidir con su periodo de trabajo.

¿Se puede denegar las siguientes semanas que solicite, si coinciden plenamente con los días de trabajo, puesto que la sentencia es posterior a su hecho causante y ya ha disfrutado de 1 semana abarcando todos los días de trabajo y nosotros no hemos puesto limitación a este derecho nunca?

Respuesta

En primer lugar, el permiso parental o de paternidad de los empleados públicos se encuentra regulado en el art. 49.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- de la siguiente manera:

  • “En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
    • c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de diecinueve semanas.
  • (…)
  • El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
    • (…)
    • En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
    • En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las doce semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica”.

Al respecto, la sentencia del TS de 13 de octubre de 2025 que citan determina cuál ha de ser la interpretación que se ha de dar al concepto “semanas completas” recogido en el precepto transcrito. Concretamente, dispone lo siguiente:

  • “Así, la jornada tiene una determinada duración semanal de tiempo de trabajo efectivo, que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales. Trasladando este criterio al caso del permiso por nacimiento y cuidado del menor en términos iguales para ambos regímenes de jornada, la duración del permiso interrumpido por semanas completas, previsto en el artículo 49.c) del TREBEP, se corresponde con el periodo natural en el caso de jornada ordinaria, pero no así en el de las jornadas especiales, donde debe aplicarse el equivalente a la jornada ordinaria correspondiente a las semanas de disfrute interrumpido, lo cual puede determinar un periodo natural distinto por la distribución irregular de los descansos semanales, y ello con el fin de ajustar el periodo natural de disfrute al tiempo de trabajo efectivo del que se exime al funcionario o funcionaria, así como para preservar la igualdad entre todos los funcionarios.
  • En consecuencia, el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que en definitiva de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal.
  • Esta interpretación se ajusta a la letra de la norma, conciliando la libertad de configuración del permiso interrumpido por parte del funcionario o funcionaria, con la igualdad en la aplicación de la norma, de modo que no se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo.
  • (…)
  • 4. Por todo ello, en respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea, debemos declarar que el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.”

Esto es, el TS en esta sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2024, la cual, en lo que aquí interesa, resulta interesante traer a colación la misma, en concreto:

  • “Partiendo de lo hasta ahora expuesto, concluimos que el razonamiento de la sentencia apelada es correcto y se ajusta a la adecuada interpretación teleológica del precepto, ya que la propuesta por la parte actora supondría una manifiesta desigualdad perjudicial respecto a cualquier funcionario que disfrute del mismo en régimen de jornada ordinaria, toda vez que en cada semana de disfrute elegida se incluirían los dos días no laborales semanales correspondientes, en tanto que en el caso de las jornadas especiales las semanas de disfrute no comprenderían aquellos, viéndose por lo tanto aumentada la duración del permiso en la práctica. Por ello, el concepto de semana de disfrute debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal -que es de lo que a la postre se exime al funcionario- que se desempeña, tanto en trabajo como en descanso, y en el caso de las jornadas especiales esa diferencia en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que la abarca”.

Es decir, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el concepto de semana de disfrute debe ponerse en relación con la jornada que se desempeña, teniendo en cuenta que en el supuesto de las jornadas especiales la diferencia en la distribución del trabajo y del descanso debe tener su correspondiente reflejo en el permiso.

Es por ello que tanto en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y del TS acaban fallando a favor del ayuntamiento que desestima la solicitud del disfrute del permiso de paternidad de un policía local porque solicitarlo únicamente en días de trabajo genera desigualdad respecto al resto de empleados con una jornada ordinaria. Es decir, no puede ser que la jornada especial tenga una mayor “proporcionalidad” de eximir del trabajo efectivo a diferencia de lo que sucedería con una jornada ordinaria.

Por todo lo expuesto, concluimos que es posible denegar las siguientes semanas que solicite, si coinciden plenamente con los días de trabajo, de conformidad con lo previsto en la sentencia, aunque la sentencia del TS sea de fecha posterior a su hecho causante, pero la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana no será posterior a la misma.

Conclusiones

1ª. De la jurisprudencia expuesta concluimos que el concepto de semana de disfrute debe ponerse en relación con la jornada que se desempeña, teniendo en cuenta que en el supuesto de las jornadas especiales la diferencia en la distribución del trabajo y del descanso debe tener su correspondiente reflejo en el permiso.

2ª. Por ello, resultaría posible denegar las siguientes semanas que solicite, si coinciden plenamente con los días de trabajo, de conformidad con lo previsto en la sentencia, aunque la sentencia del TS sea de fecha posterior a su hecho causante, pero la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana no será posterior a la misma.