may
2022

¿Es posible constituir la junta de gobierno local con menos de tres concejales?


Planteamiento

El ayuntamiento está formado por 7 concejales. La junta general local está formada por la alcaldesa y 2 concejales. Uno de ellos no puede asistir a la sesión de la JGL. ¿Se podría formar válidamente la JGL con la asistencia de la alcaldesa y un solo concejal?

Respuesta

Por los datos facilitados, se trata de un municipio de régimen común, en el que según el art. 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la junta de gobierno local se integra por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al pleno.

En este régimen municipal, le corresponde como competencia a la junta de gobierno local, la asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones y las atribuciones que el alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. Dada estas dos clases de competencias de la junta de gobierno local, el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, distingue en sus arts. 112 y 113, entre sesiones destinadas a la adopción de acuerdos y sujetas, en principio, al mismo régimen de funcionamiento que el pleno y las reuniones de la junta de gobierno local que pueden tener lugar en cualquier momento, previa convocatoria del alcalde y con carácter puramente consultivo. La dualidad funcional, asistencial y resolutoria, que realiza la junta de gobierno local determina que ésta puede celebrar dos tipos de reuniones:

  • a) Las reuniones deliberantes de asistencia al alcalde: se llevan a cabo sin requisitos formales, no se adoptan acuerdos y no exigen la presencia del secretario, pero sí la del alcalde, que viene exigida en el art. 113.3 ROF, cuando determina que “tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el alcalde o presidente podrá requerir...”.Además, el ROF señala en su art. 113.2, que, en este tipo de reuniones, se puede formalizar el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes en los términos del art. 97.1 ROF.El conocimiento de estos dictámenes por el pleno requerirá el previo dictamen de la comisión informativa, salvo que la junta de gobierno local reproduzca la composición proporcional del pleno, en cuyo caso no será necesario.
  • b) Las actuaciones resolutorias. En cuanto a las reglas esenciales de las actuaciones resolutorias, hay una asimilación del funcionamiento de la junta de gobierno local al pleno con las particularidades siguientes:
    • 1.- Régimen de sesiones: De conformidad con el art. 112.1 ROF, celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del presidente, dentro de los diez días siguientes a aquel en que éste haya designado los miembros que la integran. Asimismo, según el art. 112.2 ROF, en defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, las sesiones ordinarias tienen periodicidad mínima quincenal. Está claro que el reglamento orgánico puede fijar una periodicidad inferior, de hecho, es frecuente la periodicidad semanal.
    • 2.- Convocatoria: Corresponde al alcalde, mediante decreto, fijar el día y hora en que deban celebrarse las sesiones ordinarias. En cuanto a las sesiones extraordinarias, son convocadas exclusivamente a iniciativa del alcalde, sin que se prevea en el art. 112.4 ROF otra posibilidad y sin que se pueda hacer uso de la facultad de convocar estas sesiones a petición de una parte de los miembros de la junta de gobierno local como ocurre con el pleno. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros (art. 113.1.a ROF).
    • 3.- Constitución: Como normativa básica, el art. 15 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico -LRJSP-, señala que el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la sección 3.ª del Título preliminar para las distintas administraciones públicas, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. Y en el art. 17 LRJSP se dice que todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. Y en el apartado 2 dice que, para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

No obstante, conviene señalar que la normativa en materia de régimen local prevalece en este punto sobre los anteriores artículos, dado que la disp. adic. 21ª LRJSP referida a los órganos colegiados de Gobierno, dice que:

  • “las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales”.

Por tanto, la regla del art. 113.1.c) ROF tiene la consideración de esencial por lo que su incumplimiento determinará la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que se adopten en dicha sesión.

Por otra parte, como hemos señalado para regular la constitución de gobierno se aplicará la legislación local. En concreto el art. 113.1.c) ROF establece que la válida constitución de la junta de gobierno local exige la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes en primera convocatoria. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres (art. 113.1.c ROF ). Es mayoritaria la opinión, que compartimos, que la exigencia de tres miembros también debe considerarse mínima con respecto a la constitución en primera convocatoria, porque el quorum de sus sesiones es siempre superior o al menos igual al exigido para celebrarlas en segunda convocatoria, pero nunca inferior, a ello parece obedecer también la expresión, “en todo caso, un número no inferior a tres”.

En cualquier caso, no parece causar un grave trastorno la no celebración de la junta de gobierno, pues como señala la Sentencia del TSJ de Castilla León de 25 de enero de 2016, aunque la” materia hubiera sido asumida por la Junta de Gobierno, lo sería por delegación del alcalde, por lo que este seguiría siendo competente para su ejercicio”. Igual ocurriría en el caso de delegación por parte del Pleno, que este podría avocar las competencias.

Conclusiones

1ª. Le corresponden las competencias de asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones y las que el alcalde o el pleno le delegue o le atribuyan las leyes, lo que no ha ocurrido como regla general. No se exige formalismo para la asistencia al alcalde, sino solo para las competencias resolutorias delegadas por alcalde o pleno. pero las disposiciones previstas en la LRJSP relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación, entre otros, a los “órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales”, siendo la regla del art. 113.1.c) ROF que tiene la consideración de esencial, por lo que su incumplimiento determinará la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que se adopten en dicha sesión.

2ª. La exigencia de un mínimo de 3 miembros es exigible en la primera y segunda convocatoria. El art. 113.1.c) ROF exige la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes en primera convocatoria y si no existiera ese quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres. En nuestra opinión, la exigencia de tres miembros también debe considerarse mínima con respecto a la constitución en primera convocatoria, porque el quorum de sus sesiones es siempre superior o al menos igual al exigido para celebrarlas en segunda convocatoria, pero nunca inferior. En cualquier caso, no parece causar un grave trastorno la no celebración de la junta de gobierno, pues, aunque la materia hubiera sido asumida por la junta de gobierno, lo sería por delegación del alcalde, por lo que este seguiría siendo competente para su ejercicio e igual ocurriría en el caso de delegación por parte del pleno.