Mediante registro de entrada se ha presentado por un interesado solicitud de concesión de la bonificación del 100% del IVTM por vehículos históricos, prevista en la ordenanza fiscal reguladora. La solicitud del interesado cumple con los requisitos para el reconocimiento de la bonificación, si bien, el mismo tiene deudas en periodo ejecutivo en concepto de IVTM y otros tributos locales.
¿Debería concederse el beneficio fiscal pese a tener deudas en periodo ejecutivo?
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM- es un impuesto que obligatoriamente deben exigir los ayuntamientos, así lo dispone claramente el art. 59.1.c) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.
El art. 92.1 TRLHRL define el IVTM como un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
En consecuencia, podríamos señalar como características del IVTM:
El sistema de bonificaciones y exenciones que se prevén en el TRLRHL es un sistema tasado, númerus clausus, ello sin perjuicio de que entre las bonificaciones y exenciones unas sean obligatorias y otras sean voluntarias para el ayuntamiento.
Las bonificaciones potestativas se encuentran previstas en el art. 95.6 TRLRHL, según el cual las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
Como vemos la bonificación para los vehículos históricos o de más de 25 años es una bonificación potestativa, remitiéndose la norma a lo que diga la correspondiente ordenanza fiscal.
Por ello, respecto a esta bonificación, cabe señalar que:
Hemos visto que el último párrafo del citado art. 96 TRLRHL, expresamente se remite a las ordenanzas fiscales para que regulen los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones potestativas.
Por tanto, las Corporaciones gozan de gran autonomía para regular, dentro de cada tipo de bonificación, las condiciones para su concesión. Entre estas condiciones, en muchas ordenanzas fiscales se contempla que los solicitantes de las bonificaciones se encuentren al corriente de deudas con el ayuntamiento de concesión, por tanto, debemos admitir que eso sea así, siempre y cuando se contemple expresamente en la ordenanza fiscal.
De tal manera que sólo cuando en la ordenanza fiscal así se contemple, se podrá exigir. En el caso de que la ordenanza fiscal no lo contemple como requisito para la concesión de la bonificación, se deberá conceder la bonificación, aunque el interesado no esté al corriente de otros tributos, porque es necesario que tal requisito se contemple expresamente en la ordenanza fiscal.
1ª. Debe concederse el beneficio fiscal a pesar de tener deudas en período ejecutivo si la ordenanza no contempla como requisito para la concesión de la bonificación tal circunstancia.
2ª. En el caso de que la ordenanza fiscal del IVTM o la general sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación que, en su caso, tenga la Corporación, contemple como requisito para la concesión de la bonificación el no tener deudas en período voluntario y/o ejecutivo, no se podrá conceder la bonificación si el interesado tiene deudas.