feb
2022

¿Es posible conceder anticipos reintegrables a favor de los empleados públicos del ayuntamiento?


Planteamiento

Por el comité de empresa de este ayuntamiento se propone un nuevo convenio colectivo donde se contempla la posibilidad de solicitar, con independencia de los anticipos de nómina, préstamos reintegrables por los empleados públicos. ¿Es viable conceder este tipo de préstamos, sin interés y acumulables a los tradicionales anticipos de nómina?

Respuesta

La concesión de anticipos reintegrables a los empleados públicos es una práctica muy extendida en la mayoría de los ayuntamientos, siendo la regulación normativa de los mismos muy escasa.

Así, por lo que respecta a los funcionarios públicos, hemos de acudir al RD-ley 2608/1929, de 16 de diciembre de 1929, relativo a la concesión de anticipos reintegrables a los funcionarios públicos, que es aplicable también a los funcionarios locales, en virtud de la previsión contenida en su art. 19. Este decreto ley reconoce en el art. 1 el derecho de los funcionarios públicos a percibir un anticipo que se concreta como máximo en el importe de una o dos pagas o mensualidades de su haber líquido, siempre que no tengan anticipos pendientes de reembolso, debiendo ser reintegrados en diez mensualidades, cuando se trata de una paga, o en catorce mensualidades si se trata de dos pagas.

Por lo que se refiere al personal laboral, el art. 29.1 del RDleg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, establece lo siguiente:

  • “El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.”

No obstante, la mayoría de los convenios colectivos recogen este derecho de una manera más amplia, y no estrictamente sobre el trabajo realizado.

En el ámbito territorial del ayuntamiento consultante, se encuentra en vigor la Orden de 14 de diciembre de 1992, por la que se regula la concesión de anticipos reintegrables al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, aplicable tanto a los funcionarios como al personal laboral de la Junta de Andalucía, pero que podría invocarse en aplicación del sistema de fuentes del personal al servicio de las entidades locales.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de los anticipos reintegrables a favor de los empleados públicos, consideramos que los mismos no constituyen un concepto retributivo, sino una prestación de carácter social, instrumentada a través de un préstamo sin interés, limitada en su cuantía y condicionada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente. Dado que nos hallamos ante una prestación de naturaleza social, los anticipos reintegrables pueden ser objeto de negociación colectiva de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 letras g) e i) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que establece lo siguiente:

  • 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
    • g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
    • i) Los criterios generales de acción social.”

En este sentido se manifiesta la Sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 1 de julio de 2010, considerando el anticipo a los funcionarios como una ayuda de carácter social y no retributiva, sobre la que el ayuntamiento tiene capacidad negociadora; el órgano judicial admite que dentro de la negociación colectiva se puedan establecer plazos de reintegro superiores a los establecidos en el citado RD-ley nº 2608; por lo que respecta a su cuantía, ésta quedará condicionada por la existencia de consignación presupuestaria.

Desde el punto de vista presupuestario, atendiendo a la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, el gasto derivado de la concesión de los anticipos reintegrables debe ser aplicado al art. 83 “Concesión de préstamos fuera del sector público”; en cuanto al reintegro del préstamo por parte de los empleados públicos, el ayuntamiento deberá contabilizar un derecho reconocido en el art. 83 “reintegro de préstamos de fuera del sector público” del presupuesto de ingresos.

Asimismo, debe tener en cuenta que, de conformidad con la doctrina de la DGT en su consulta nº V-0552-13, de 25 de febrero de 2013, el anticipo reintegrable sin intereses tiene para el trabajador la consideración de retribución en especie derivada del rendimiento del trabajo; la valoración de la retribución en especie será la diferencia entre el interés pagado (en este caso 0,00 €) y el interés legal del dinero vigente en el período, debiendo el ayuntamiento realizar el ingreso a cuenta, tal como establece el art. 74.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo. No obstante, matiza la DGT que no constituye renta en especie el anticipo al que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del art. 29 ET/15.

Finalmente, y como respuesta concreta a la pregunta planteada, consideramos que salvo que se pretenda diferenciar por algún motivo (necesidad de justificación, finalidad, plazos, etc.) carece de sentido recoger en el convenio colectivo como prestaciones sociales distintas dos conceptos (anticipos reintegrables de nóminas y préstamos sin intereses) que son idénticos, y responden a la misma naturaleza, generando un sobreesfuerzo al presupuesto municipal que deberá contar con crédito suficiente para ambos conceptos.

Conclusiones

1ª. A tenor de lo anteriormente expuesto, consideramos ajustado a derecho que el ayuntamiento pueda conceder préstamos sin interés o anticipos reintegrables a sus empleados públicos. Con carácter general su regulación legal se encuentra recogida en el RD-ley nº 2608.

2ª. El anticipo reintegrable a favor de los empleados públicos no es un concepto retributivo, sino una prestación de carácter social, pudiendo ser objeto de negociación colectiva de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 g) e i) TREBEP.

3ª. Desde el punto de vista presupuestario el gasto derivado de la concesión de los anticipos reintegrables debe ser aplicado al art. 83 “concesión de préstamos fuera del sector público”; a medida que los empleados públicos procedan a la devolución del préstamo, el ayuntamiento contabilizará un derecho reconocido en el art. 83 “reintegro de préstamos de fuera del sector público” del presupuesto de ingresos.

4ª. La doctrina de la DGT considera que el anticipo reintegrable sin intereses tiene la consideración de retribución en especie derivada del rendimiento del trabajo, debiendo el ayuntamiento realizar a favor de la AEAT el correspondiente ingreso a cuenta.