dic
2019

¿Es posible compatibilizar retribuciones por dedicación parcial del Alcalde con las correspondientes por ostentar la presidencia de un Consorcio?


Planteamiento

Conforme con lo dispuesto en el art. 75 LRBRL, los miembros de las Corporaciones Locales pueden percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva o con dedicación parcial. El art. 75.bis LRBRL señala que los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos.

El art. 18 del RD-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, especifica que el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales con una población comprendida entre los 10.001 y 20.000 habitantes es de 53.065,30 euros durante el año 2019 (el Ayuntamiento tiene una población de 12.503 habitantes). Esta cuantía incluye un aumento del 2,25% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018. Asimismo, a dicha cantidad se le aplicará el incremento adicional del 0,25% aprobado para el personal del sector público por el Consejo de Ministros en fecha 21 de junio de 2019.

Ruego se informe sobre los siguientes extremos:

1. ¿Puede ser compatible el desempeño de la Alcaldía de este Ayuntamiento y el de la Presidencia del Consorcio de Medio Ambiente, con dedicaciones parciales del 25 y 75 por ciento, respectivamente?

2. Siendo el nuestro el Municipio de más población de los que conforman el Consorcio de Medio Ambiente, y en analogía con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 77.bis LRBRL, ¿las retribuciones a percibir por el desempeño de la Presidencia del Consorcio de Medio Ambiente tienen como límite máximo las retribuciones del tramo correspondiente al Alcalde de la Corporación municipal más poblada del Consorcio?

Respuesta

Como sabemos, las retribuciones de los integrantes de la Corporación se regulan en los arts. 75 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y el art. 13 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Así, el art. 75.2 LRBRL señala que:

  • “2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
  • Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el art. 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.”

Como hemos visto, en el art. 75.2 LRBRL se admite la opción de completar las retribuciones en el caso de los empleados públicos de manera que se combinan la dedicación parcial y la retribución reducida, y ese mismo razonamiento lo aplicamos ya en la consulta “ Posibilidad de compatibilizar el ejercicio del cargo de Alcalde del Ayuntamiento y Presidente de la Mancomunidad en régimen de dedicación parcial”, en la que concluíamos que era posible esa combinación en el caso de un Ayuntamiento y una Mancomunidad. Tal y como decíamos en ella, en ninguno de los dos casos se llegaba a la dedicación exclusiva total y se consideraba aplicable la solución prevista para los empleados, puesto que se permite la percepción de dos retribuciones públicas.

Igualmente se recoge en la Consulta “Compatibilidad del cargo de Alcalde con dedicación parcial con el de Presidente de una Mancomunidad con dedicación parcial”.

Hecha esta introducción, debemos advertir lo aparentemente incoherente de la propuesta, dado que se supone que la mayor parte de la dedicación debería recaer en el Ayuntamiento y no en el Consorcio cuyos cometidos son sensiblemente más reducidos y, por ende, con menor retribución. Pero esta primera apreciación no nos debe desviar de la cuestión principal y que condiciona la respuesta, esto es, la naturaleza jurídica del Consorcio. Debemos recordar que se configura como una entidad interadministrativa nacida de la asociación de varios entes administrativos para la consecución de fines colectivos o de común interés, en especial la realización de obras o en la prestación de determinados servicios, gozando para su cometido de personalidad jurídica. La realidad nos muestra numerosos supuestos tipificados como Consorcios, dotados de un estatuto jurídico propio y singular, con lo que difícilmente se ha logrado una depuración conceptual que refleje una categoría mínimamente unitaria y homogénea. Tradicionalmente, la figura del Consorcio tuvo su reflejo en el ámbito local; sin embargo, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, ha fijado una regulación completa de esta figura y prevé la constitución de Consorcios integrados por las Administraciones estatal y autonómicas, por tanto, ajenas a la Administración Local. En definitiva, no se trata de una Administración Local, aunque sea una estructura organizativa de gran tradición en el ámbito local.

Acerca de esta cuestión, resulta de especial interés el artículo de Eva Nieto Garrido titulado “El nuevo marco jurídico del sector público. A propósito de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público”, así como la lectura de la Consulta “Madrid. Consorcio formado por Ayuntamiento y Comunidad Autónoma: clausula estatutaria de participación y aportación”.

También encontramos el parecer jurisprudencial en la Sentencia del TS de 9 de octubre de 2019, en la que se concluye que los Consorcios no poseen carácter de Entidad Local:

  • “De la prolija y sucesiva normativa expuesta, de rango de ley, cabe colegir que, tanto en el momento de la convocatoria, como en el actual, la reserva de determinados puestos de trabajo a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se constriñe específicamente a administraciones locales de carácter territorial, es decir las comprendidas en el art. 3 de la Ley de Bases de Régimen Local.
  • En fechas pretéritas normativa legal y jurisprudencia incluyeron entes no territoriales, como los Consorcios locales, en el ámbito de la administración local.
  • Sin embargo, tanto en el momento presente, Ley Régimen del Sector Público, como en la regulación legal, Ley 27/2013, vigente al tiempo de la convocatoria cuestionada, tal consideración ha desaparecido en razón de su adscripción a una Administración Pública lo que comporta su consideración de sector público institucional.
  • Los consorcios locales en el momento de la resolución de la convocatoria cuestionada tenían ya que haber adaptado sus estatutos (31 de diciembre de 2014 era la fecha límite a la nueva regulación) y adscribirse a una administración en razón de lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, en esencia, luego reiterada por el art. 120 de la Ley 40/2015.”

Así nos encontramos con que la retribución pretendida proviene de una entidad que no es una Entidad Local, pero que posee naturaleza pública, por lo que el régimen retributivo no puede ser el previsto en los citados arts. 75 y ss LRBRL, que se destinan a la regulación de la retribución de los integrantes de la Corporación Local que puede ser exclusiva o parcial. En esa regulación no tiene cabida, a nuestro juicio, la inclusión del Consorcio; el régimen será el del personal propio de la entidad y ello nos lleva a otra regulación distinta. Así, cuando hemos analizado supuestos de retribuciones por parte de los Consorcios, nos referíamos a la existencia de pago por asistencia a sesiones de los órganos colegiados de dicho ente, tal y como se aprecia en la Consulta “¿Puede la Alcaldesa con dedicación parcial percibir asistencias por acudir a reuniones del Consorcio provincial de residuos?”.

En ella advertíamos que, conforme al art. 75.bis LRBRL:

  • “1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población...”.

Dicha previsión legal no establece limitación expresa en relación con el cobro de asistencias que corresponda abonar a otras Administraciones por la pertenencia a sus órganos rectores, si bien el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, en la Nota explicativa de la Reforma Local entiende que:

  • “...el «límite máximo total» abarca «todos los conceptos retributivos y asistencias» a que el miembro de la Corporación Local (cada uno de ellos) tenga derecho, con independencia de que éstos sean abonados por una o varias entidades; correspondiendo al perceptor, declarar ante cada una de aquéllas, las cuantías y conceptos por los que es retribuido en el ejercicio de su cargo.”

En definitiva, no es posible, a nuestro juicio, la dedicación parcial con cargo al Consorcio, dado que ello no está previsto en su régimen jurídico; cabrá la condición de personal propio del Consorcio, con arreglo al art. 121 LRJSP, pero no es el que se prevé para las Entidades Locales por no formar parte de la Administración Local.

Si el Alcalde es empleado del Consorcio, en tal caso sí que sería posible, como hemos expuesto, la aplicación del art. 75.2 LRBRL, pero en tanto que empleado público que compatibiliza ambas retribuciones de forma parcial: la del Consorcio del que forma parte como integrante de la plantilla y la de presidente de la Corporación municipal.

Con respecto a la forma en que se puede considerar los límites a la cuantía retributiva de los Consorcios u otras entidades, la cuestión ya carecería de interés, dado que hemos expuesto que a nuestro juicio no es aplicable el régimen de la dedicación parcial a una entidad como el Consorcio, por lo que ya no tiene cabida el análisis de la aplicación análoga a lo previsto para las entidades provinciales e insulares.

Conclusiones

1ª. Los Consorcios no poseen naturaleza de Entidad Local.

2ª. No es posible aplicar los arts. 75 y ss LRBRL para el régimen retributivo de los Concejales que forman parte de los órganos de los Consorcios.

3ª. Sí consideramos ajustado a derecho que pueda el Alcalde con dedicación parcial percibir asistencias por acudir a las reuniones del Consorcio, pues éste no es considerado como órgano colegiado de la propia Corporación.