feb
2025

¿Es posible ceder a una comunidad energética, de la que forma parte el ayuntamiento, el uso privativo de tejados de instalaciones municipales para instalar placas fotovoltaicas?


Planteamiento

Este ayuntamiento forma parte de una comunidad energética sin fin de lucro y para servicio libre y público. Se plantea la necesidad de instalar unas placas solares sobre el techo del pabellón municipal, que es edificio demanial. ¿Es posible ceder gratuitamente a dicha comunidad el uso del espacio necesario en ese tejado para instalar las placas? ¿Variaría algo el hecho de que ocupase todo el tejado a que sólo fuese en parte y el resto pudiera ser usado, por ejemplo, para una antena de telefonía? ¿Puede considerarse la instalación de placas solares un uso normal de los tejados, y en consecuencia, ser posible la figura de la licencia de uso del art. 77 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales?

En definitiva, ¿cuál es el camino legal adecuado a seguir en este caso?

Respuesta

Las denominadas "comunidades energéticas" surgen como consecuencia de lo previsto en el apartado 6 de la disp. final 3ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, introducido por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, relativa al nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado, que dispone que:

  • “Se habilita al Gobierno al objeto de que todas aquellas instalaciones de generación cuya titularidad sea de comunidades energéticas , entendiendo estas como organizaciones sin ánimo de lucro, personas físicas, o pequeñas y medianas empresas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean personas físicas, entes locales o provinciales, o igualmente otras pequeñas y medianas empresas, puedan tener un especial tratamiento retributivo como vehículo imprescindible para su necesaria permanencia en el mercado de generación.”

Vemos pues que la Ley define las comunidades energéticas como organizaciones sin ánimo de lucro, previendo expresamente que los entes locales puedan formar parte de ellas. En principio, dichas comunidades no tienen ánimo de lucro porque toda la energía producida está destinada al autoconsumo compartido por todos los miembros de la comunidad, porque en la medida de que parte de la energía producida se comercialice, quedaría fuera de estas comunidades energéticas.

Así pues, partiendo de que nos encontramos ante una actividad económica, debe tenerse en cuenta que el hecho de que las entidades locales creen asociaciones de este tipo no está exento de polémica y de dificultades, ya que, en primer lugar, dado que no es un servicio público, sino más bien una actividad económica, como hemos visto, se deberá tener en cuenta que el art. 97.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, dispone que:

  • “Para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales se requiere:
    • a) Acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una Comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.
    • b) Redacción por dicha Comisión de una memoria relativa a los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad. Asimismo, deberá acompañarse un proyecto de precios del servicio, para cuya fijación se tendrá en cuenta que es lícita la obtención de beneficios aplicable a las necesidades generales de la Entidad local como ingreso de su Presupuesto, sin perjuicio de la constitución de fondos de reserva y amortizaciones.
    • c) Exposición pública de la memoria después de ser tomada en consideración por la Corporación, y por plazo no inferior a treinta días naturales, durante los cuales podrán formular observaciones los particulares y Entidades, y
    • d) Aprobación del proyecto por el Pleno de la Entidad local.”

Ahora bien, si dicha comunidad energética actúa como un operador económico en los términos de la normativa aplicable en materia de contratación pública, se encontrará sujeta a su ámbito de aplicación y deberá preverse dicho extremo en los Estatutos.

En línea con lo señalado, y habida cuenta de lo prevenido en la consulta planteada, si uno de los compromisos municipales que se adquirirían sería la cesión de cubiertas de determinados edificios públicos para la instalación de placas solares fotovoltaicas, como bien se señala, nos encontramos ante un supuesto en el que el ayuntamiento deberá plantear una concesión demanial, en los términos de los arts. 92 y ss de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, para autorizar el uso de parte de dicho bien de servicio público para que un tercero (la asociación) disfrute de forma privativa del mismo para la instalación de elementos necesarios para su actividad, que no encubrirá, en modo alguno, una actividad prestacional.

En relación a la posible aplicación de la justificación de una adjudicación directa de dicha concesión demanial a favor de la concesión demanial, no vemos inconveniente en ello, por los siguientes argumentos:

1.- Carecería de sentido proceder a una licitación de la mencionada concesión demanial, precisamente, por cuanto la motivación de articular dicho negocio patrimonial no es otra que otorgar dicho título a la comunidad energética de la cual forma parte el ayuntamiento, esto es, si el ayuntamiento no formara parte del mencionado ente, no se plantearía la eventual concesión demanial.

2.- La LPAP prevé en su art. 93.1, de carácter básico, a tenor de lo prevenido en la disp. final 2ª LPAP, que puede acudirse al régimen del art. 137.4 para justificar una posible adjudicación directa de la concesión demanial. Así, el citado art. 137.4 LPAP prevé los siguientes supuestos, entre otros:

  • a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
  • A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.
  • b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
  • c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b) arriba citados.

Entendemos, pues, que en el expediente que nos ocupa puede justificarse la adjudicación directa, principalmente, por el hecho de que la administración titular del bien inmueble cuya concesión se plantea forma parte de la comunidad energética local.

Por ello, entendemos que no hablamos de un uso normal como tal, sino un uso privativo a favor de la comunidad energética, que actúa como un ente con personalidad jurídica propia y diferenciada.

Conclusiones

1ª. Si uno de los compromisos municipales que se adquirirían sería la cesión de cubiertas de determinados edificios públicos para la instalación de placas solares fotovoltaicas, como bien se señala, nos encontramos ante un supuesto en el que el ayuntamiento deberá plantear una concesión demanial, en los términos de los arts. 92 y ss LPAP.

2ª. Asimismo, en el expediente que nos ocupa puede justificarse la adjudicación directa, principalmente, por el hecho de que la administración titular del bien inmueble cuya concesión se plantea forma parte de la comunidad energética local.

3ª. Por ello, entendemos que no hablamos de un uso normal como tal, sino un uso privativo a favor de la comunidad energética, que actúa como un ente con personalidad jurídica propia y diferenciada.