Se plantea una cuestión en relación con la calificación jurídica de un contrato para la prestación del servicio de escuela infantil, a efectos de determinar si procede su licitación como contrato de servicios o como concesión de servicios. Como es sabido, la principal diferencia entre ambas figuras radica en la existencia o no de riesgo operacional.
Los pliegos prevén que el ayuntamiento abonará al adjudicatario una cantidad fija mínima garantizada, de carácter obligatorio, con independencia del número de niños efectivamente atendidos. No obstante, si el número de usuarios supera el umbral previsto, el contratista podrá facturar un importe adicional en función del exceso de usuarios, de modo que la retribución final incorpora también un componente variable.
A la vista de esta configuración económica, se plantean las siguientes cuestiones:
Como se afirma en el supuesto planteado, la diferencia entre concesión de servicios y contrato de servicios radica en que la concesión conlleva asumir un riesgo operacional.
Entendemos que, aunque no se diga en el planteamiento, además de la cantidad fija cobrará la tarifas correspondientes por el servicio prestado.
El art. 5 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, al definir la concesión de servicios establece que la contrapartida es bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago, añadiendo que:
En esta línea el art. 15 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico -LCSP 2017- caracteriza el contrato de concesión de servicios con que la contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Y el art. 15.2 LCSP 2017 añade que:
Disponiendo el art. 14.4 LCSP 2017 que:
Por tanto, en principio se admite que en la concesión pueda existir un pago por el ayuntamiento, pero siempre que con este no se le garantice que, en condiciones normales, el concesionario no asuma riesgos. Al respecto recomendamos la lectura de la consulta.“Contrato de concesión de servicios para la explotación de un parking de autocaravanas” .
Refuerza asimismo esta postura, el art. 285.1.c) LCSP 2017 respecto al contenido de los pliegos de la concesión, debiendo hacer referencia a:
Para concretar cuando se considera que el concesionario asume un riesgo operacional es significativa entre otras, la sentencia del TS de 8 de marzo de 2021:
Recapitulando, la concesión de servicios puede combinar la explotación del servicio con una aportación pública, la clave está, en que el concesionario siga asumiendo realmente la incertidumbre de la demanda, cualquier perdida potencial no debe ser meramente insignificante.
No se concreta en el supuesto el porcentaje de riesgo que realmente cubre la aportación del ayuntamiento, si bien deberá tener en cuenta que para ser concesión la compensación debe ser limitada no garantizándose que cubra todo el coste del servicio (Resolución 669/2022, de 2 de junio, del TACRC).
1ª. El abono de una cantidad fija por parte del ayuntamiento no desnaturaliza la figura de la concesión de servicios.
2ª. Lo relevante es que la cantidad a abonar por el ayuntamiento no sea tan significativa que excluya el riesgo real del concesionario.
3ª. No será concesión de servicios si la cantidad fija a abonar por el ayuntamiento cubriera un porcentaje muy alto del riesgo operacional aunque no fuera en su totalidad, pasando a ser contrato de servicios.