jun
2020

¿Es posible autorizar una prórroga excepcional del contrato de transporte escolar alegando la incertidumbre en la evolución de la crisis sanitaria por coronavirus?


Planteamiento

El 30 de junio finaliza el contrato de transporte escolar, el cual a día de hoy está suspendido debido al COVID-19. La redacción de un nuevo pliego de prescripciones técnicas está siendo complicado debido a la incertidumbre respecto al próximo curso.

No sabemos si sería viable acordar una prórroga excepcional de 1 año de dicho contrato en base al art. 34.1, apartado 7º, RD-ley 8/2020, justificándolo en la imposibilidad de prever la evolución de esta crisis sanitaria y en cómo afectará al funcionamiento de los centros educativos. Quisiéramos contar con su fundada opinión.

Respuesta

El régimen específico de suspensión de ejecución de contratos regulado por medio del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en lo referente a los contratos administrativos de servicios y suministros, previsto en el art. 34 de dicha norma estatal, en su apartado 1º parte de que los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

En ese sentido, el art. 34.1 RD-ley 8/2020 prevé que se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión, de forma que, cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedara totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

Ahora bien, si el contrato de transporte escolar en cuestión no fuera de prestación sucesiva, podría haberse amparado en las determinaciones del art. 34.2 RD-ley 8/2020, que señala que en los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado 1º de dicho art. 34, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el art. 3 LCSP 2017, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del responsable del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior, matizándose que, en estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

No obstante lo anterior, la finalidad de la prórroga, según los términos de la cuestión planteada, parte de una prórroga excepcional, pero no responde a las previsiones del marco normativo vigente; esto es, lo que procedería sería que la Administración contratante elaborara el pertinente Pliego de Prescripciones Técnicas -PPT- y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- partiendo de una situación de normalidad, articulando, al efecto, posibles cláusulas de modificación contractual en caso de que pudiera preverse (a la vista de lo ocurrido hasta la fecha) algún problema en la ejecución del contrato, pero no cabe autorizar una prórroga como la planteada a la vista del estado actual.

Conclusiones

1ª. La prórroga de un contrato sólo cabría en aquellos supuestos previstos en el art. 34.2 RD-ley 8/2020, para contratos de servicios que no sean de prestación sucesiva, y en los términos dispuestos por dicho artículo.

2ª. En los contratos administrativos de servicios de prestación sucesiva no cabe la prórroga al amparo del art. 34 RD-ley 8/2020.

3ª. En el caso planteado, no cabe autorizar una prórroga excepcional como la planteada, toda vez que no responde a las determinaciones previstas en el marco normativo vigente.