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2021

¿Es posible autorizar la compatibilidad de un concejal con dedicación exclusiva para ejercicio de actividad pública docente no universitaria?


Planteamiento

Un concejal con dedicación exclusiva pretende compatibilizarla con una actividad marginal (menos de 30 horas a la semana y actividad pública docente no universitaria). Dada la normativa al respecto, desearíamos conocer si existe tal posibilidad y si el pleno debe autorizar el ejercicio de esta segunda actividad pública.

Respuesta

El régimen de retribuciones de los concejales que desempeñan sus funciones en un determinado régimen de dedicación, ya sea exclusiva o parcial, viene regulado en los arts. 73 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

En ese sentido, el art. 75.1 LRBRL indica que los miembros de las corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social -RGSS-, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-.

Asimismo, el art. 75.2 LRBRL señala que los miembros de las corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el RGSS en tal concepto, asumiendo las corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las leyes de presupuestos generales del Estado -LPGE-. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

Dichas previsiones son complementadas por lo dispuesto en el art. 75.bis LRBRL, cuyo apartado 1º dispone que los miembros de las corporaciones locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el art. 75 LRBRL, de forma que los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la corporación local y a su población la tabla prevista en dicho artículo.

Por su parte, en el ámbito territorial de la entidad consultante, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana -LRLCV-, se limita a señalar en su art. 130.1 que “Las cantidades que las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos se determinarán en base a los criterios y con los límites que se establezcan reglamentariamente”, sin mayores precisiones.

En línea con lo expuesto, el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, prevé en su art. 13, apartados 2º y 3º, que:

  • “2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones locales que desarrollen sus responsabilidades en régimen de dedicación exclusiva.
  • En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.
  • 3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.”

Como hemos visto, el art. 75 LRBRL determina, en los supuestos de miembros electos que ejerzan un cargo en régimen de dedicación exclusiva, que la percepción de dichas retribuciones será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la LIPAP.

Así, la LIPAP establece, como principio fundamental, la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (miembros electos incluidos) a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, prohibiendo el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia (art. 1.3 LIPAP).

Al hilo de dicha previsión, el art. 5 LIPAP dispone lo siguiente:

  • “1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
    • a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
    • b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
  • 2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el art. 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.”

Ahora bien, el supuesto planteado, si fuera para el ejercicio de la docencia en una universidad pública, el art. 4 LIPAP admite dicha posibilidad; no obstante, fuera de dicho supuesto, el caso propuesto, que es para el ejercicio de actividad de docencia no universitaria, no tiene encuadre en el régimen excepcional que regula la LIPAP.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TSJ Cataluña de 27 de junio de 2013 argumenta que “es obvio que los miembros electos de las Entidades Locales no son elegidos para otra cosa que para desempeñar funciones políticas y de gobierno. Y el desempeño de esas funciones -y no de otras- es el que tiene el cuenta el art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril para modular, según las circunstancias o la intensidad del ejercicio de esos cometidos políticos, los derechos económicos de diferente signo o naturaleza de los que gozan los electos...”, por lo que debe cumplirse lo dispuesto en la LIPAP en cuanto al desempeño de otras actividades marginales o residuales, que poseen menor importancia con respecto a la principal, debiendo ser calificada como tal por el pleno (art. 75 LRBRL,art. 13.3 ROF y art. 4 LIPAP), y ahí se decidirá si concurren o no las circunstancias para entender que existen motivos para autorizarla o no.

Conclusiones

1ª. El art. 75 LRBRL prevé, en los supuestos de miembros electos que ejerzan un cargo en régimen de dedicación exclusiva, que la percepción de dichas retribuciones será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la LIPAP.

2ª. En el supuesto planteado, toda vez que la actividad pública docente no es como profesor universitario, partiendo de que el concejal ejerce su cargo en régimen de dedicación exclusiva, no vemos posible autorizar la compatibilidad del ejercicio de la actividad propuesta.