El ayuntamiento concedió en el año 2021 una licencia de obra a la administración autonómica para la construcción de un centro dotacional, liquidando la tasa por licencia y el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en ambos casos la base imponible, según las respectivas ordenanzas municipales, viene fijada por el coste real y efectivo de la obra, que se determinará en función del presupuesto de ejecución material contenido en el proyecto básico presentado en la solicitud de licencia). Dos años después, la administración autonómica presenta el proyecto de ejecución para iniciar las obras sufriendo el presupuesto un incremento en su importe. Finalmente, se solicita la licencia de primera ocupación haciendo constar que el presupuesto definitivo es el contenido en el proyecto de ejecución. Entendemos que, respecto al ICIO, es procedente realizar una liquidación definitiva con base en el nuevo presupuesto ya que el art. 103 TRLRHL así lo prevé expresamente.
Respecto a la tasa por licencia, y considerando que la ordenanza municipal fija la base imponible de acuerdo con el coste real y efectivo de la obra, ¿procedería, asimismo, efectuar una liquidación complementaria o definitiva o comprobación por el incremento de coste de las obras?
El art. 20 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
1º. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
2º. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
El apartado 4 del art. 20 TRLRHL señala que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular, en el apartado h), menciona el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
La cuota tributaria se regula en el art. 24 TRLRHL, de tal manera que, respecto a las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad, no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Añade que para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
De lo expuesto se deduce claramente que en la tasa por la expedición de licencias urbanísticas no tiene por qué depender del coste de la obra, al contrario del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-, en el que el art. 102 TRLRHL determina que la base imponible del citado impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción. Será la ordenanza municipal la que determine cómo se calcula el coste de la expedición de la licencia.
Ahora bien, en el supuesto de que la ordenanza fiscal reguladora de la tasa determine como sistema de cálculo el valor real de la construcción, entendemos que el ayuntamiento tendrá derecho a practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta el coste real de la construcción y, en su caso, la aprobación de una liquidación “complementaria” de la tasa en cuestión.
La jurisprudencia ha entendido que los mismos criterios que sirven para determinar la base imponible del ICIO deben ser aplicados para cuantificar la base imponible de la tasa por otorgamiento de licencia urbanística, siempre y cuando la ordenanza fiscal de esta última se remita al "coste real y efectivo" de la obra. En este sentido podemos señalar la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2002 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala:
Es decir, el criterio para el cálculo de la base imponible del ICIO y de la tasa, debe ser el mismo, es decir, el del coste real y efectivo de la obra, incluyendo en este concepto las partidas indicadas.
1ª. Normalmente el importe de la tasa no se suele calcular como el del ICIO, es decir, según el importe de la obra, aunque nada lo impide.
2ª. Si la tasa por la concesión de la licencia de obra es calculada teniendo en cuenta el valor de obra, el procedimiento de cobro de la tasa debería de ser el mismo que en el ICIO, es decir, si existe un cambio en el coste final de la misma, el ayuntamiento tendría el derecho de aprobar una liquidación definitiva para cobrar la tasa que se habría devengado por el “exceso del coste” en la citada obra.