En una licitación de una obra (contrato menor, al no superar los 40.000 €), si la primera fase de dicha obra se ha adjudicado a una empresa, ¿cómo se lleva a cabo la adjudicación de la siguiente fase?
En caso de que el importe de la siguiente fase rebase el umbral de 40.000 € para ser considerado contrato menor, ¿debe la licitación hacerse indiscutiblemente por medio de procedimiento abierto? ¿O, por el contrario, hay algún fundamento jurídico para adjudicar la siguiente fase al adjudicatario de la primera?
La regulación de los contratos menores se encuentra recogida en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, -LCSP 2017-, que establece que
Por lo tanto, cualquier contrato de obras inferior a 40.000 €, IVA excluido, según el concepto de valor estimado dado por el art. 101 LCSP 2017, podrá adjudicarse por contrato menor, siempre que se respete lo establecido en el apartado 4º del mismo artículo para los contratos menores de obras (existencia de proyecto, si es necesario, y presupuesto de las mismas en todo caso) y lo indicado en los apartados 2º y 3º del citado art. 118 LCSP 2017, sobre la tramitación del expediente de contratación menor.
No obstante, a la hora de adjudicar los contratos menores correspondientes, para poder considerar que no existe fraccionamiento, deberá tenerse en cuenta además lo indicado en el apartado 2º del mencionado artículo. Con lo cual sería discutible la adjudicación de la segunda fase por contrato menor aunque no rebasara su importe los límites cuantitativos de este.
En cuanto a los contratos de obras, el art. 13 LCSP 2017 indica lo siguiente en sus apartados 2º y 3º:
Así, para poder licitar una parte de la obra, esto es, es necesario que en ese único proyecto cada una de las fases esté sustancialmente definida y sean susceptibles de utilización independiente, debiendo motivarse la conveniencia de esta contratación.
Respecto al procedimiento de adjudicación, el art. 99.2 LCSP 2017, sobre el objeto del contrato, establece que “No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”.Y con relación a los lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse “en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 101”(art. 99.6 LCSP 2017).
Por lo tanto, a la hora de licitar cada una de esas fases de la obra, y para determinar las normas procedimentales o de publicidad, sí hay que atender al valor acumulado del conjunto. Y es que existe fraccionamiento del objeto del contrato si se divide éste con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente, y ello aun tratándose de objetos independientes o “partes diferenciadas” si entre ellos existe la necesaria unidad funcional u operativa, mientras que correlativamente no existe fraccionamiento siempre que se trate de diversos objetos que no estén vinculados entre sí por dicha unidad (Informe JCCA 6/2016, de 27 de abril de 2017).
El art. 167 LCSP 2017 regula el uso de la licitación con negociación. Se trata de un procedimiento que exige la negociación con los licitadores presentados, siendo este aspecto su característica fundamental, y que en ningún caso puede utilizarse para encomendar la ejecución de la prestación del contrato a un empresario determinado, no figurando este supuesto entre los que permiten su utilización según el artículo mencionado.
El único procedimiento que permite la adjudicación a un único empresario sin la concurrencia que generalmente se exige en la contratación pública es el procedimiento negociado sin publicidad, siempre que se cumplan los supuestos indicados para ello en el art. 168 LCSP 2017.
El apartado 2º del mencionado art. 168 LCSP 2017 contempla la posibilidad de uso de este procedimiento cuando se entienda que el contrato solo puede ser adjudicado a un empresario por las siguientes causas:
Adicionalmente la inexistencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de la propia configuración del contrato por parte de la administración contratante.
Ninguno de los supuestos mencionados se da en el caso objeto del planteamiento.
Por otra parte, existe un único supuesto que permite adjudicar un contrato a un empresario que ya haya realizado parte de la prestación. Este supuesto está incluido en el mismo art. 168.e) LCSP 2017 para los contratos de obras y servicios y solo se puede aplicar si se dan, conjuntamente las siguientes circunstancias:
Por tanto, será posible la adjudicación al mismo contratista si las dos fases consisten en obras similares, si se realiza un proyecto base conjunto para toda la obra, si en ese proyecto base se incluye la posibilidad de obras adicionales adjudicadas al mismo contratista por procedimiento negociado sin publicidad y si el importe de las obras adicionales se ha tenido en cuenta para el cálculo del valor estimado del contrato inicial y, por lo tanto, para determinar la publicidad necesaria y los recursos posibles.
En otro caso, no solo no será posible, sino que según el art. 40.b) LCSP 2017, serán causa de anulabilidad:
1ª. La adjudicación de la siguiente fase debe llevarse a cabo en principio por alguna de las modalidades de procedimiento abierto, según su valor estimado y los criterios de adjudicación previstos en el pliego que rija la licitación. Si bien, el único procedimiento que permite la adjudicación a un único empresario sin la concurrencia que generalmente se exige en la contratación pública es el procedimiento negociado sin publicidad, siempre que se cumplan los supuestos del art. 168 LCSP 2017.
2ª. Sólo será posible la adjudicación de la segunda fase al mismo contratista de la primera, si las dos fases consisten en obras similares, si se realiza un proyecto base conjunto para toda la obra, si en ese proyecto base se incluye la posibilidad de obras adicionales adjudicadas al mismo contratista por procedimiento negociado sin publicidad y si el importe de las obras adicionales se ha tenido en cuenta para el cálculo del valor estimado del contrato inicial, y, por lo tanto, para determinar la publicidad necesaria y los recursos posibles. Requisitos que entendemos que no se dan en el supuesto planteado y que hubiesen aconsejado de ser así la licitación de la obra en su conjunto y a través de lotes.
3ª. En otro caso, no solo no será posible, sino que supondrá causa de anulabilidad (art. 40.b LCSP 2017).