jun
2021

¿Es posible actualizar el canon de una concesión demanial si el pliego no lo prevé?


Planteamiento

En una concesión de uso privativo de bien de dominio público por 50 años, prorrogable a 75, en la que se fija un canon anual, no se contempla en el pliego de condiciones la revisión del mismo. Dada la larga duración de la concesión, ¿cómo se podría proceder en un futuro a la revisión o actualización del canon?

Respuesta

La cuestión que se plantea se regula en el marco normativo patrimonial local integrado en el ámbito territorial de la entidad consultante, fundamentalmente, por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía -LBELA- y por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía -RBELA-. Asimismo, se debe tener en cuenta la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, algunos de cuyos preceptos poseen carácter básico.

Partiendo de esa normativa, vemos que la existencia del canon es una de las previsiones que contiene el pliego conforme al art. 60.f) RBELA, por lo que la definición del mismo es parte del diseño de la concesión que se determinó por la Administración, siendo algo que condiciona a ambas partes dado el carácter de ley de la relación que posee el pliego de la misma manera que sucede en la contratación del sector público.

Por otra parte, ese canon podría no existir de acuerdo con el art. 93.4 LPAP, que posee carácter básico y que admite incluso que sea gratuito el uso de los bienes demaniales.

Así pues, partimos del hecho de que no se ha fijado ningún sistema de actualización, tratándose de una cuantía fija a lo largo de los siguientes años. Ello nos lleva a analizar si tal revisión o actualización basada en índices periódicos como el IPC son o no posibles, y así tenemos que acudir a la Ley 2/2015, de 30 de marzo de Indexación de la economía española -LDEE-, cuyo objeto es el establecimiento de un régimen “basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan”. El art. 3 establece el ámbito de aplicación de la ley y queda claro que afecta a las concesiones de la Administración local, por lo que las opciones de su revisión son escasas. Sólo encontramos una posibilidad para los arrendamientos en el art. 4.6:

  • Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en la letra p) del apartado 1 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta.
  • En tal caso, únicamente se podrá utilizar como índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión, tomando como trimestre de referencia el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.
  • En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos”

Asimismo, debemos citar la Recomendación de 19 de mayo de 2015 de la JCCP del Estado, en la que en relación con los contratos patrimoniales, como el que nos ocupa, dispone que:

  • “A estos contratos , se les aplica la norma general del artículo 4 de la Ley de Desindexación , según la cual, no se admite la revisión de precios, salvo que, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, se establezca la revisión periódica y predeterminada de precios, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, 3, b) de la Ley de Desindexación , con la excepción de lo contenido dentro del artículo 4, 6 de la misma.”

Añadiendo en sus conclusiones que:

  • “Para todos los contratos que celebre el sector público (sea o no Administración pública), la regla general es que no se admite la revisión periódica y predeterminada de precios, índices de precios o fórmulas que lo contengan, salvo que, mediante real decreto se pueda establecer un régimen de revisión de precios periódico y predeterminado en función de precios individuales o índices específicos de precios.”

En definitiva, dado que la concesión no es un arrendamiento tampoco vemos la posibilidad de aplicarle esa excepción, y además no ha sido prevista en el pliego, por lo que no sería posible establecer ningún régimen de revisión o actualización.

Conclusiones

1ª. El pliego constituye la ley del contrato patrimonial, sin que en éste se haya previsto ningún método para la revisión del canon.

2ª. La LDEE no admite la revisión del canon en el supuesto que nos ocupa.