Actualmente se encuentra ejecutándose contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos, adjudicado con arreglo a normativa anterior, el cual se encuentra vencido en su plazo de duración y prorrogado irregularmente.
Encontrándonos actualmente en la preparación del nuevo contrato nos surgen dudas sobre la obligatoriedad con arreglo a la legislación laboral de la subrogación de trabajadores en el nuevo contrato que se adjudique en el futuro.
Las características del servicio son la existencia de un convenio colectivo de empresa pero no existen medios materiales a traspasar a la nueva adjudicataria. Además, el convenio colectivo que firmó la empresa adjudicataria con los trabajadores contempla un incremento salarial que entrará en vigor cuando tenga lugar la nueva adjudicación, lo cual nos plantea el problema de que el PBL será con arreglo a los salarios actuales y el futuro adjudicatario deberá afrontar los incrementos previstos en el convenio, que además los consideramos completamente desorbitados.
A la luz de la actual jurisprudencia, ¿es obligatoria o no la subrogación de tales trabajadores?
En relación con la obligación o no de subrogar a los trabajadores cuando se produce una nueva licitación de un servicio, tenemos que exponer cuál es el contenido de la figura de la subrogación conforme a la normativa laboral, en concreto el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, en cuyo art. 44 se regula la sucesión de empresas.
Asimismo, deben estudiarse los requisitos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para aplicar la subrogación y sobre los que ya hemos emitido consultas en anteriores ocasiones. Así, como hemos señalado en ellas, la sucesión de contratos administrativos puede producir, en determinadas circunstancias, la subrogación del nuevo contratista en la posición contractual del anterior, respecto de los trabajadores adscritos a la prestación, en el caso de no ser el mismo contratista. Esta subrogación contractual puede tener distintos orígenes:
De esta forma nos queda claro que se trata de un concepto propio del derecho laboral, y que entrará en juego cuando se den los supuestos que la hacen aparecer, y no cuando lo estime el ayuntamiento, existiendo cada vez más pronunciamientos de los tribunales en ese sentido como veremos más adelante.
La doctrina que se fija sobre ese concepto de la sucesión de empresas la vemos en la Sentencia del TS de 27 de septiembre de 2018, en cuyos Fundamentos jurídicos 4º, 5º y sobre todo 7º se resume el posicionamiento del alto tribunal al respecto y cómo se conjuga con el del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En dicha sentencia se analiza el concepto de entidad económica como elemento que al transmitirse puede provocar la sucesión de empresas y cómo la asunción de una parte significativa de la plantilla puede a su vez suponer dicha sucesión. Así se recoge en los siguientes párrafos del FJ 7º:
Es en definitiva un concepto laboral, que en la medida en la que se den las circunstancias expuestas se aplicará y en caso contrario no, sin que dependa de la voluntad de la administración, quien realmente no puede imponerlo en sus pliegos. Así lo vemos en la doctrina del Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en resoluciones como la número 245/2022, de 27 de abril de 2022, en la que se hace hincapié en que el órgano de contratación es ajeno a esas cuestiones:
En definitiva, si el conjunto de trabajadores que venía prestando el servicio constituye una unidad productiva y reúne esas características expuestas, incluso aun cuando no se transmitan otros medios productivos al margen del personal, y según lo dispuesto en el convenio colectivo, se producirá la subrogación, pero no dependerá en modo alguno de la voluntad del ayuntamiento al ser un aspecto propio del derecho laboral.
En ese sentido, recomendamos la lectura de las consultas
En el caso que se nos expone, a la vista de los datos que nos suministran, todo apunta a que se dan las circunstancias para la subrogación, pero en cualquier caso no es algo que pueda imponer el ayuntamiento, pero sí indicarlo conforme prevé el art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.
Con respecto a la determinación del presupuesto base de licitación y de qué manera lo condicionan las retribuciones previstas, la LCSP 2017 establece en su art. 100.2 que en el momento de elaborar el presupuesto base de licitación, los órganos de contratación cuidarán de que el mismo “sea adecuado a los precios del mercado”, y a tal efecto, “el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”.
Y según el art. 102.3 LCSP 2017, los órganos de contratación deben cuidar “de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados”, y en los servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deben considerarse “los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”.
Es cierto que existen resoluciones, como la del Tribunal Central 1464/2019, de 19 de diciembre, en la que se estudia qué convenio ha de aplicarse y aunque en esta ocasión opta por aplicar el convenio de empresa sobre el sectorial, el razonamiento que emplea es aplicable a la inversa puesto que en realidad defiende la posibilidad de aplicar por el contratista un convenio diferente, y concluye que la interpretación conjunta de los arts. 122 y 35 LCSP 2017, conduce a que la obligación que haya de figurar en los pliegos sea la de respetar las obligaciones salariales que resulten del convenio colectivo que se encuentre en vigor. Normalmente será el convenio colectivo sectorial, pero en los casos en que resulte de aplicación un convenio colectivo distinto, habrá que estar a las obligaciones salariales establecidas en éste.
Por ello, y así vimos en la consulta “Contrato de servicios. Estudio económico del coste salarial de los trabajadores con objeto de determinar el presupuesto base de licitación”, que debe utilizarse el convenio colectivo sectorial aplicable en el lugar de prestación de los servicios a la hora de calcular el presupuesto base de licitación. Como se manifiesta, por ejemplo, en el Acuerdo 189/2020, de 13 de agosto, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACPM):
Tal y como apuntan en su consulta, contemplar en los pliegos y en el estudio económico, para el cálculo del coste de la mano de obra, los futuros y previstos incrementos de los salarios de los trabajadores subrogados, puede suponer un coste desmesurado. Ese incremento de los costes salariales es un riesgo propio de los contratos de servicios a cargo del empresario, que pertenece al ámbito de la negociación colectiva laboral, lo cual deba ser valorado o considerado por el contratista en el momento de licitar al contrato administrativo, sin que la entidad contratante tenga que tener en cuenta un acontecimiento previsible como es la negociación colectiva pero que no se ha aprobado ni hecho efectivo en el momento de determinar el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato.
Igualmente resulta interesante el posicionamiento del Tribunal Central de Recursos en su Resolución 712/2020, de 19 de junio, acerca de la potestad discrecional para establecer el precio del contrato y el principio de control del gasto:
En conclusión, como hemos defendido en anteriores consultas, creemos que ese incremento pactado a futuro y que condicionaría la licitación, no tiene por qué ser atendido a la hora de establecer el cálculo del PBL por los motivos expuestos y por coherencia con ese principio que vienen invocando los tribunales de que aquello que pertenece al derecho laboral no debe ser objeto de disposición por el órgano de contratación.
1ª. La forma en la que se presta el servicio de recogida de residuos se decidirá de forma discrecional y motivada por el ayuntamiento en el uso de sus facultades de autoorganización.
2ª. No siempre que se produce un cambio en quien presta el servicio se dan todas las circunstancias para considerar la subrogación de la plantilla y no debe forzarse la aparición de esta figura por parte del ayuntamiento, puesto que dependerá de si al supuesto de hecho concreto le resulta de aplicación la normativa laboral.
3ª. En el supuesto que nos ocupa, a nuestro juicio, parece que se dan las características definidas por la jurisprudencia para que tal subrogación se produzca.
4ª. Debe utilizarse el convenio colectivo sectorial aplicable en el lugar de prestación de los servicios, a la hora de calcular el presupuesto base de licitación del contrato de servicios.
5ª. Por ello, entendemos que no cabe contemplar en los pliegos y en el estudio económico, para el cálculo del coste de la mano de obra, los futuros y previstos incrementos de los salarios de los trabajadores subrogados, pues el incremento de los costes salariales es un riesgo propio de los contratos de servicios a cargo del empresario.