El ayuntamiento ha redactado un plan antifraude para cumplir con las medidas exigidas con las subvenciones Next Generation.
Al ser un ayuntamiento pequeño (menos de 5.000 habitantes), entendemos que no tiene sentido crear una unidad antifraude, por cuanto solo hay 4 empleados en las oficinas municipales.
¿Estamos en lo cierto? ¿O es obligatorio crear una unidad o comité antifraude con independencia del tamaño del ayuntamiento? En su caso, ¿quién debe formar parte de él? ¿Puede constituirse pese que no exista ROM aprobado en el ayuntamiento?
En realidad, la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, no regula, ni siquiera menciona, el comité antifraude.
El art. 6.1 de la citada Orden HFP/1030/2021 lo que contempla es la necesidad de la existencia de un plan antifraude para las Administraciones Públicas que gestionen recursos financiados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, al disponer que:
Tampoco se menciona en el contenido del plan antifraude, dado que el apartado 5 del citado art. 6 de la Orden HFP/1030/2021, dispone que:
Pero es cierto que, a pesar de que la norma no contempla la existencia de un comité antifraude, prácticamente todos los planes antifraude contienen la existencia de un comité, cuya misión es, en líneas generales, velar por el cumplimiento del plan antifraude.
Aunque la estructura del ayuntamiento sea tan pequeña, como indica el consultante, quizás no tenga sentido crear el comité antifraude dadas las funciones que tiene, pero entendemos que sería conveniente que se asignara a alguien el seguimiento sobre el cumplimiento del plan antifraude, siendo aconsejable que sea un órgano colegiado, es decir que esté formado por varias personas.
Lógicamente, si la norma no contempla la existencia de un comité antifraude, tampoco se regula cuál es su composición y la doctrina tampoco se muestra unánime. Por ejemplo, un sector de la doctrina sostiene que no debe formar parte del comité el interventor municipal, porque su función es la de fiscalización.
No obstante, cabe decir que en la mayoría de los comités antifraude existen los siguientes miembros: el secretario o titular de la asesoría jurídica de la corporación (o los dos en el caso de que existan ambos órganos), un representante de la intervención municipal, un representante del servicio de contratación y un representa del servicio que gestiona los fondos MRR.
Por tanto, no existe un número mínimo ni máximo de personas que deban formar parte del comité antifraude, dependiendo de la estructura de personal de la entidad local.
Aunque en algunos comités antifraude existe representación de los órganos políticos, dada la trascendencia de sus funciones y el carácter eminentemente técnico del comité, no somos partidarios de que formen parte del comité los representantes políticos.
Respecto a la ausencia del reglamento orgánica municipal -ROM-, entendemos que ello no afecta ni al plan antifraude ni a la composición del comité antifraude, porque la norma tampoco lo vincula a la existencia del ROM, ni en su aprobación ni en su tramitación.
1ª. A nuestro juicio, aunque no sea obligatoria la creación de una unidad o comité antifraude es aconsejable que exista, aunque sea con una composición pequeña, con la intención de que sea el encargado de velar por el cumplimiento del plan.
2ª. En la mayoría de los comités antifraude existen los siguientes miembros: el secretario o titular de la asesoría jurídica de la corporación, o los dos en el caso de que existan ambos órganos, un representante de la intervención municipal, un representante del servicio de contratación y un representa del servicio que gestiona los fondos MRR, debiendo adaptarse su composición a la estructura del ayuntamiento.
3ª. El ROM no afecta ni al plan antifraude ni a la composición del comité antifraude.