may
2023

¿Es obligatoria la asistencia del secretario del ayuntamiento a las comisiones de valoración de los procesos selectivos?


Planteamiento

¿Son las comisiones de valoración de los procesos selectivos órganos colegiados de los relacionados en el art. 3.2.a) RD 128/2018? ¿Es la comisión de valoración un órgano colegiado de la corporación que adopta acuerdos que vinculan a la misma?

¿Es, por tanto, obligatoria la asistencia del secretario a la comisión de valoración de órgano de selección? ¿O, por el contrario, puede ser secretario de los órganos de selección un funcionario de carrera que posea un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala de que se trate?

Respuesta

Para centrar el debate sobre la figura del secretario en los tribunales de oposiciones debemos acudir en primer lugar al art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en el cual se establecen que:

  • “1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
  • 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
  • 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.”

Por su parte, en el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, también se hace referencia igualmente a la composición técnica de los tribunales. Así, el art. 4.e) contiene:

  • “Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.”

No se indica que el secretario sea el del ayuntamiento, y si acudimos al RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, tampoco lo encontramos de manera explícita. Lo más aproximado es el art. 3.2.d) que dispone que la función de fe pública comprende “asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos”, es decir, ejercer la secretaría en los órganos siguientes: pleno, la junta de gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma (art. 3.2.a) RJFHN).

En el sentido de que esa referencia comprende a los órganos de selección en los procesos selectivos lo ha interpretado el TSJ de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de 25 de enero de 2012, que aunque referida a la anterior normativa de la escala de funcionarios con habilitación nacional:

  • “Que sentado lo anterior esta Sala debe tomar en consideración la remisión que la Disposición Transitoria séptima del EBEP realiza al RD 1174/1987 : En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la disposición adicional segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal, siendo así la normativa específica la recogida en el art. 2 del RD 1174/1987 , precepto del que se desprende que el Secretario de Ayuntamiento debe intervenir obligatoriamente como tal, en cualquier órgano colegiado de la corporación que adopte acuerdos vinculantes,…”

No obstante, entendemos que en ausencia de puestos de colaboración o de funcionarios con titulación para suplir accidentalmente al secretario habilitado nacional se podría defender la posibilidad de que otro funcionario sustituya al titular. Como hemos visto, la exigencia de la titulación y especialidad técnica se exige sólo a los vocales, lo que nos facilita entender que las funciones del secretario se refieren a los aspectos organizativos y de fe pública, pero no al establecimiento de los ejercicios ni a su valoración, siendo estas cuestiones parte de la discrecionalidad técnica del tribunal de la cual el secretario se limitará a dejar constancia. En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Andalucía. ¿Qué composición han de tener los tribunales de selección de personal municipal?”.

Por ello, y dado que solo conocemos esa sentencia, optamos por un criterio práctico y aceptar que se pueda sustituir al secretario del tribunal por otro funcionario sin que se exija la titulación o especialización equivalente a la plaza objeto de la selección. No obstante, entendemos que siempre se ha de partir de que la titularidad de la secretaria del tribunal corresponderá al del ayuntamiento, pero motivadamente se puede aceptar su sustitución por otro funcionario.

En este sentido, en anteriores consultas hemos manifestado la obligación de que se ejerza la secretaría de los tribunales por el titular de la secretaría del ayuntamiento si bien, admitimos que se pueda, a propuesta del funcionario delegante, realizar la delegación de funciones de la secretaría municipal, para supuestos concretos, en otros funcionarios con capacidad y formación suficiente para ejercer dichas funciones.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas en las que defendemos la tesis expuesta:

  • - Funciones del secretario en el tribunal de selección de personal del ayuntamiento.
  • - ¿El Secretario del ayuntamiento ha de ser obligatoriamente el secretario de todos los tribunales de selección de personal?

Conclusiones

1ª. En todo caso, cuando la actuación de los órganos colegiados sea vinculante para el órgano decisorio, la secretaría del órgano colegiado debe ser ejercida por el secretario municipal.

2ª. La secretaría de los órganos de selección corresponde así a quien ostente la del ayuntamiento, si bien motivadamente en aquellos supuestos en los que el secretario municipal no pueda ejercer dicha función, no vemos inconveniente en que, a propuesta de la secretaría municipal, se delegue esa función con relación a los órganos de selección del personal en un funcionario de la corporación con capacidad y formación suficiente para ejercer dichas funciones.