Disponemos de una RPT en el ayuntamiento desde el año 2016. En dicha RPT se valoró el complemento específico, pero dejó el anterior complemento de destino del antiguo catálogo de puestos de trabajo que disponía el ayuntamiento previo a la RPT. El resultado es que varios puestos de igual grupo, categoría y funciones tienen diferente complemento de destino y otros que el complemento de destino es muy inferior a los de su mismo grupo.
Tras mesa general de negociación los representantes sindicales solicitaron que se revisaran los complementos de destino de todos los puestos de la RPT que tengan más agravio comparativo respecto al mismo grupo, categoría y funciones.
En concreto varios de auxiliar administrativo que tienen un nivel 9 y el resto de auxiliares administrativos un nivel 17 y un puesto de administrativo que tiene un nivel 17 y el resto de administrativos un nivel 20.
Igualmente existen varias plazas como la de técnico auxiliar de informática y coordinador de deportes del Grupo C1, que tienen un nivel 16 y otros de su mismo grupo como los de Administrativo con nivel 20.
¿Se pueden equiparar o comparar con otros puestos de la organización del mismo grupo, categoría o funciones, fundamentándolo en agravio comparativo, mediante decreto de alcaldía o es necesario la modificación del complemento de destino, previa valoración, en la RPT?
Por otro lado, con la aprobación del RD-Ley 6/2023, se han modificado los intervalos de niveles según establece la disposición transitoria sexta y nosotros tenemos puestos en nuestra organización varios puestos por debajo del nivel mínimo que le corresponde actualmente a su grupo.
¿Podríamos equipararlos directamente al nivel mínimo que corresponde a su grupo sin necesidad de modificar la RPT o debemos esperar a la modificación de la RPT?
En primer lugar, el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, indica, respecto a las Relaciones de Puestos de Trabajo -RPT-, que:
Así, en este supuesto, nos encontramos con varios puestos de trabajo en el ayuntamiento con el mismo grupo, categoría y funciones, pero diferente complemento de destino.
En este sentido, la Sentencia del TS de 10 de mayo de 2013, y la Sentencia del TSJ de 19 de marzo de 1999, señalan:
Igualmente, la Sentencia del TS de 24 de enero de 1991, indica:
Por ello, consideramos que, para equiparar o comparar el complemento con otros puestos de la organización del mismo grupo, categoría o funciones, es necesario la modificación de dicho complemento, previa valoración, en la RPT, no pudiéndose realizar directamente por decreto de alcaldía.
Por otro lado, efectivamente la Disp.trans. 6ª del RD-Ley 6/2023 modifica los intervalos de niveles que corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación profesional.
Además, recientemente, se ha publicado Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública para la adecuación de los puestos de trabajo a la Disp. Trans. 6º del RD-Ley 6/2023.
Dicha modificación, obliga, como indicamos, entre otras, en la consulta “Aplicación al personal municipal de los intervalos de niveles del RD-ley 6/2023”, a efectuar adaptaciones retributivas de carácter imprescindible en aquellos puestos cuyo nivel de complemento de destino asignado haya quedado fuera de dicho intervalo. Evidentemente, dichas modificaciones de los niveles de complemento de destino deben efectuarse a través de una modificación de los puestos en la RPT y siguiendo el procedimiento establecido para ello.
Es decir, entendemos que no se podrán equiparar directamente el complemento al nivel mínimo previsto en el RD-Ley 6/2023, sino que se deberá efectuar la correspondiente modificación de la RPT.
1ª. A nuestro juicio, no se pueden equiparar o comparar el complemento con otros puestos de la organización del mismo grupo, categoría o funciones, fundamentándolo en agravio comparativo, mediante decreto de alcaldía; sino que es necesaria la modificación del complemento de destino, previa valoración, en la RPT.
2ª. Por otro lado, no se puede equiparar de forma automática el complemento al nivel mínimo previsto en el RD-Ley 6/2023, sino que se deberá efectuar la correspondiente modificación de la RPT.