Se ha aprobado inicialmente una modificación de una ordenanza fiscal para el cobro de una tasa, sin que se haya sometido a dictamen de la comisión especial de cuentas.
Este municipio es de una población inferior a 5.000 habitantes, y el acuerdo de creación de dicha comisión recoge expresamente "Aprobar la creación de la COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS (cuya existencia es preceptiva) a la que, junto a las competencias que legal y reglamentariamente tiene atribuidas, corresponderá el dictamen de las cuestiones relacionadas con los Presupuestos de la Corporación, sus modificaciones y demás cuentas que deba aprobar el Pleno Corporativo".
Dada dicha redacción, no se ha considerado necesaria la emisión del dictamen previo de dicha comisión,
¿Se ha tramitado correctamente la aprobación inicial sin dicho dictamen?
El art. 20.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
Añadiendo art. 20.1.e) LRBRL que:
Y el art. 116 LRBRL dispone que
Por completar la legislación vigente, traemos a colación lo dispuesto en el art. 127 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, según el cual:
De la legislación transcrita podemos concluir que:
1º.- En los municipios de menos de 5.000 habitantes no es obligatoria la existencia de comisiones informativas a las que se someta los asuntos que van a ser tratados por el pleno de la corporación.
2º.- la comisión especial de cuentas es obligatoria en todos los municipios, independientemente del tamaño, pero salvo que el pleno le atribuya otras competencias, sólo le corresponden las del examen, estudio e informe de las cuentas de la corporación que tiene que aprobar el pleno, es decir, la cuenta general.
En la consulta formulada no observamos que le corresponda a la comisión especial de cuentas creada en la corporación el dictamen de las ordenanzas fiscales, dado que no se mencionan expresamente en el acuerdo de creación de la comisión. Y tampoco es un requisito que se exige en el art.17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que regula el procedimiento para la aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales, que sólo exige que sean aprobadas por el pleno de la corporación, de tal manera que si se trata de una corporación en las que existe comisiones informativas, antes de someterse la aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales al pleno, deben tratarse en la comisión correspondiente.
Pero, como en el caso de la consulta, si se trata de un municipio de menos de 5.000 habitantes, las comisiones informativas no son preceptivas y a la comisión especial de cuentas no le corresponde, salvo que la corporación se lo haya atribuido expresamente, el informe o dictamen de las ordenanzas fiscales antes de su aprobación por el pleno de la corporación.
1ª. En los municipios de menos de 5.000 habitantes no es obligatoria la existencia de comisiones informativas a las que se someta los asuntos que van a ser tratados por el pleno de la corporación.
2ª. La comisión especial de cuentas es obligatoria en todos los municipios, independientemente del tamaño, pero salvo que el pleno le atribuya otras competencias, sólo le corresponden las del examen, estudio e informe de las cuentas de la corporación que tiene que aprobar el pleno, es decir, la cuenta general.
3ª. La aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales requiere acuerdo mayoritario del pleno de la corporación, sin que la legislación vigente mencione a la comisión especial de cuentas.
4ª. Entendemos que, en el supuesto planteado en la consulta, la modificación de una ordenanza fiscal para el cobro de una tasa se ha tramitado correctamente sin el dictamen de la comisión especial de cuentas, dado que no es preceptivo este trámite.