dic
2020

¿Es necesaria siempre la existencia de informe técnico y jurídico para la tramitación de licencias urbanísticas?


Planteamiento

En los procedimientos de licencia urbanística, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 172.4 LOUA, en este ayuntamiento se emiten los preceptivos informes técnico y jurídico. El informe jurídico se emite, como en otros muchos ayuntamientos, por el TAG del servicio jurídico de Urbanismo.

En este marco no entendemos bien el art. 193.2.a) LOUA cuando señala que serán responsables de infracciones “el Secretario que en su informe no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico”.

En el modelo de expediente de licencias urbanísticas en Andalucía [(Conforme a la Ley 7/2002, LOUA) Licencia urbanística en general. Andalucía] no aparece el referido supuesto informe del Secretario.

¿Qué quiere decir el art. 193.2.a) LOUA?

¿Supone que en Andalucía hay un tercer informe preceptivo, el del secretario?

Consideramos que esto no tendría mucho sentido porque sería un segundo informe jurídico.

¿Significa que debe informar el secretario en el expediente sólo si falta alguno de los informes preceptivos y en el resto de expedientes no?

¿O quiere decir que debe emitir siempre un informe en el que se manifieste sólo si obran o no los informes preceptivos?

¿Hay alguna otra interpretación?

Respuesta

La redacción del art. 193.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA- quizás no sea lo suficientemente clara como para despejar las dudas que nos plantea la consulta.

El art. 172.4ª LOUA dice a su vez que:

  • “Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de aplicación, debiendo constar en el procedimiento informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones.”

Dicho precepto queda desarrollado con el art. 16 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía -RDUA-, que en su apartado 1 dice que:

  • “Los servicios técnicos y jurídicos municipales, o en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística en los términos señalados en el art. 6.”

La tramitación de la licencia urbanística necesita como dicen los artículos mencionados de dos informes preceptivos: el técnico y el jurídico. ¿Qué quiere decir esto? Que constando en el expediente dichos informes se seguirá la tramitación de la licencia, para la concesión o denegación de la misma. Por este motivo, y aquí interviene el art. 193.2.a) LOUA con la finalidad de evitar que se conceda alguna licencia sin tales informes, se hace responsable al secretario en el caso de que se produzcan infracciones en la ejecución de las obras que no han contado con los informes preceptivos citados.

¿Cómo resolver este informe del secretario? En realidad no tiene por qué emitir otro informe jurídico. Bastará con que, al amparo del art. 3.4 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, emita nota de conformidad, añadiendo que consta asimismo el informe técnico.

También puede ocurrir, y es frecuente en pequeños municipios, que no exista otro asesor jurídico que el propio secretario. En este caso bastará su informe, junto con el del técnico municipal para la concesión o denegación de la licencia urbanística.

En realidad la LOUA no exige dos informes jurídicos, el del técnico de administración general y el del secretario. Dice que se ha de hacer constar en el expediente la existencia de informe técnico y jurídico, que obviamente en el caso de que lo emita el secretario, se dará por cumplido lo dispuesto en el art. 193.2.a)

Conclusiones

1ª. La tramitación de las licencias urbanísticas no necesita de la emisión de dos informes jurídicos. Es suficiente el que se emita pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística.

2ª. El informe del secretario, en el caso de que se emita otro informe jurídico previo, podrá consistir en una nota de conformidad.

3ª. El informe del secretario es por si solo suficiente para la tramitación de la licencia urbanística, sin necesidad de otro informe previo.