Por este ayuntamiento se contrató el suministro de gasóleo de calefacción por un plazo inicial de dos años prorrogable por un año más. Al respecto, el pliego de cláusulas administrativa que rige el contrato determina:
“La prórroga se acordará, en su caso, por el órgano de contratación, y será obligatoria para el empresario siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato.”
El plazo de duración inicial del contrato expira el día 21 de marzo de 2023, y el ayuntamiento no contempla acordar su prórroga al haber constatado que el presupuesto máximo previsto no es suficiente para hacer frente a las necesidades municipales, por lo que se va a tramitar una nueva contratación.
Ante ello, nos planteamos si es necesario comunicar de forma expresa al adjudicatario que no se va a prorrogar el contrato, y si así fuera si debe hacerse mediante resolución del órgano de contratación susceptible de recurso.
El art. 29.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- se indica que la prórroga de un contrato debe acordarse por el órgano de contratación, siendo obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, si el contrato tiene una duración mayor a dos meses, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Asimismo, se indica que en ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
Por lo tanto, corresponde al órgano de contratación acordar las prórrogas del contrato, siempre que estén previstas en el pliego, como es el caso, y si las prórrogas no se acuerdan y se agota el plazo de vigencia del contrato, este se extinguirá a todos los efectos.
Dado que el plazo de vigencia del contrato está estipulado en el mismo no existe obligación alguna de comunicación expresa al adjudicatario de que finaliza el contrato, mas allá de que el órgano de contratación pueda considerar conveniente dicha comunicación a efectos operativos.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el fin del plazo fijado en un contrato no es, en ningún caso, susceptible de recurso, no es necesario que se emita una resolución al respecto. Como se ha indicado, la comunicación del fin del plazo de vigencia del contrato es únicamente un trámite que el órgano de contratación puede considerar, según las circunstancias, conveniente a efectos operativos, nada más. El plazo ya está fijado en los pliegos rectores de la contratación y en el contrato firmado por ambas partes que deben conocerlo perfectamente.
1ª. El plazo de vigencia de un contrato está fijado en el mismo y, por lo tanto, es conocido por el contratista. Si las prorrogas no se acuerdan expresamente el contrato se extingue automáticamente al finalizar dicho plazo.
2ª. Las prórrogas deben ser acordadas, formalizadas y comunicadas expresamente, pero el fin del plazo de vigencia de un contrato no requiere de comunicación expresa, que podrá realizarse con fines operativos si el órgano de contratación lo considera conveniente.
3ª. La comunicación de finalización de contrato, si se decide hacer, no es una resolución del órgano de contratación, es una simple comunicación administrativa que no es objeto de recurso.