¿Es necesaria la consulta pública previa regulada en el art. 133 de la Ley 39/2015 para la tramitar la aprobación de un reglamento de honores y distinciones?
De acuerdo con el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, la aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el mismo, exigiendo tras la aprobación inicial por el pleno una información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
De otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, regula en su Título VI “la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones”. En el seno del mismo se contempla, en su art. 133 LPACAP, el trámite de la consulta previa, a que alude la entidad local consultante, exigiéndose con carácter previo a la elaboración de la norma reglamentaria, a través del portal web de la Administración competente, y en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma, y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
En todo caso, ha de observarse que conforme al art. 133.4 LPACAP:
De acuerdo con ello, en la medida que un reglamento de honores y distinciones se puede considerar que no tiene un impacto significativo en la actividad económica, ni impone obligaciones relevantes a los destinatarios, limitándose a aspectos relativos a la concesión de distinciones honoríficas en el municipio, ello permite prescindir de la consulta pública previa, aunque puede ser interesante la aportación de sugerencias por los hipotéticos afectados, y desde esta perspectiva puede resultar conveniente (aunque no obligada) su realización.
1ª. La consulta pública del art. 133 LPACAP no es obligatoria para la tramitación de un reglamento de honores y distinciones, dado que este tipo de norma no tiene un impacto significativo en la actividad económica ni impone obligaciones relevantes a los destinatarios, limitándose a regular aspectos honoríficos.
2ª. No obstante, su realización pueda ser interesante para recabar sugerencias de los posibles interesados.