Este ayuntamiento no dispone de policía local. Por parte de la alcaldía se pretende instalar una cámara de vigilancia que grabe la entrada del edificio del ayuntamiento desde dentro del edificio, si bien enfoca a la vía pública, grabando el tránsito de gente que pasa por delante. ¿Sería legalmente admisible y legítimo que se capten imágenes de la vía pública sin disponer de policía local?
No estamos hablando de control de tráfico sino de captación de imágenes de la vía pública sin disponer de policía municipal.
La normativa y régimen jurídico aplicable para la instalación de cámaras de seguridad en la entrada del edificio del ayuntamiento, desde dentro del edificio, si bien enfoca a la vía pública, en la medida en que son susceptibles de captar la imagen y voz de personas, está constituido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de mayo de 2016, que deroga la Directiva 95/46/CE –RGPD- incorporado al ordenamiento interno mediante la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-.
La captación de voz e imágenes constituye un “tratamiento” recogido en art. 4 RGPD, que lo define como:
Dicho tratamiento requiere que el ayuntamiento identifique con precisión las finalidades y la base jurídica de los tratamientos de datos que se van a llevar a cabo, ya sea, porque el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, ya sea, porque es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
A este respecto, como la finalidad de las cámaras es preservar la seguridad de las personas y bienes usuarias del ayuntamiento existe habilitación legal para la instalación de cámaras de seguridad o video-vigilancia según lo dispuesto en la LOPD/18, en cuyos arts. 22 y 27 se contiene una regulación específica. Así, el art. 22, bajo el epígrafe “Tratamientos con fines de videovigilancia”, dispone que:
Respecto al procedimiento para la puesta en marcha del sistema de video-vigilancia, se hace necesaria la inscripción en un registro de actividades de tratamiento de datos propio del titular de la instalación, el ayuntamiento, a cuyo respecto, la agencia española de protección de datos -AEPD-, consciente de la importancia de este cambio normativo, ha elaborado una serie de materiales cuya finalidad principal es facilitar que tanto responsables como encargados estén en condiciones de cumplir con los principios, derechos y garantías que establece el RGPD y que podrá examinar nuestro consultante en la página Web de aquélla. (https://www.aepd.es/guias/guia-videovigilancia.pdf.)
En dichas recomendaciones se trata específicamente el asunto de la instalación de cámaras de videovigilancia en instalaciones municipales que graven la vía pública, debiéndose tener en cuenta que la captación y grabación de imágenes de la vía pública con fines de seguridad es una función reservada a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de modo que únicamente se permitirá la grabación de aquel espacio de la vía pública que resulte imprescindible para la finalidad que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de las cámaras, con la obligación de evitar cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
1ª. La instalación de las cámaras de video-vigilancia por el ayuntamiento que grabe la entrada del edificio del ayuntamiento desde dentro del edificio, si bien enfoca a la vía pública, requiere acreditar que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal del responsable del tratamiento, como es la de preservar la seguridad de los bienes y de las personas en las instalaciones municipales.
2ª. El Ayuntamiento debe crear un registro de actividades de tratamiento de datos propio con el contenido previsto en el art. 30 RGPD, a disposición de las autoridades de protección de datos, que sustituye a la obligación de notificar los ficheros y tratamientos a la AEPD.
3ª. El deber de información previsto en el art. 12 RGPD se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 RGPD. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
4ª. Las imágenes serán suprimidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
5ª.- Las recomendaciones de la AEPD tratan específicamente el asunto de la instalación de cámaras de videovigilancia en instalaciones municipales que graven la vía pública, debiéndose tener en cuenta que la captación y grabación de imágenes de la vía pública con fines de seguridad es una función reservada a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de modo que únicamente se permitirá la grabación de aquel espacio de la vía pública que resulte imprescindible para la finalidad que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de las cámaras, con la obligación de evitar cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. (https://www.aepd.es/guias/guia-videovigilancia.pdf.)