abr
2020

¿Es legal el abono de un plus de peligrosidad o semejante a trabajadores municipales por los días trabajados durante el estado de alarma por coronavirus?


Planteamiento

El Ayuntamiento se está planteando la posibilidad de pagar un plus de peligrosidad a todos aquellos trabajadores que están trabajando durante el estado de alarma. ¿Es legalmente posible?

Si no fuera posible retribuir esta "peligrosidad" con el plus de peligrosidad, ¿se podría retribuir de algún modo o no procede de ninguna manera?

En el caso que sí fuera posible con este plus o cualquier otro, ¿se podría pagar en abril la parte correspondiente a marzo?

Respuesta

El marco estatutario del sistema retributivo de los empleados locales no parece que recoja esta posibilidad.

Por un lado, respecto de las retribuciones básicas, según los arts. 21 y 23 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, éstas se aprueban en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -LPGE- correspondiente para todas las Administraciones.

Por otro lado, en cuanto a las retribuciones complementarias de los funcionarios locales, el art. 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que deben atenerse a la estructura y criterios de valoración objetiva del resto de los funcionarios públicos.

Y los conceptos retributivos son una lista tasada según el citado precepto, siendo de plena aplicación la doctrina sentada en la Sentencia del TS de 14 de marzo de 2019, sobre los premios de jubilación o cualquier otro semejante.

El RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, regula en su art. 4 el complemento específico, el cual está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Dispone este art. en su apartado 2º que:

  • “2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo.”

Es decir, no cabe establecer un componente de “penosidad” para un momento puntual, por más loable que ello pueda parecer.

Sobre el concepto gratificación, el art. 6 RD 861/1986 establece que habrá de responder “a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo”, lo que no es el caso. Y de haber prestado servicios fuera de la jornada, tendrían que abonarlos de la forma que tengan establecida ordinariamente.

Asimismo, el concepto de productividad, regulado en el art. 5 RD 861/1986, retribuye “el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo”, elementos que no parecen cubrir lo solicitado, ya que el que se haya trabajado en unas circunstancias especiales no significa un especial rendimiento, esa es y era su obligación como servidores públicos, no habiéndose trabajado más ni mejor (cumplimiento de objetivos previamente establecidos y posteriormente evaluados), sino que sencillamente se ha trabajado.

Además, para entrar en ese debate en términos objetivos resultará difícil diferenciar al personal que no ha trabajado por estar de baja, sobre todo las bajas derivadas o asimiladas al accidente de trabajo, o las ausencias TREBEP, o las personas que han teletrabajado o con otra forma de actividad no presencial. Incluso respecto de los que no han trabajado, estos han seguido las instrucciones municipales, por lo que no lo han hecho de forma voluntaria. Y aunque intenten excluirlos, si se judicializara la cuestión van a tener dificultades para justificar la exclusión de forma objetiva, ya que casi todas estas circunstancias se asimilan a trabajo efectivo.

Es más, dado que la posibilidad de contagio va a existir durante un largo período, deben ser conscientes de que lo que aprueben ahora deberían seguir abonándolo durante bastante tiempo. Así, el citado complemento de productividad lo terminaría por percibir gran parte de la plantilla, lo que no resulta legal (supondría un incremento indebido sobre lo previsto con carácter general en la LPGE) ni es lo que parece que pretenden.

Están algunas Administraciones están apareciendo peticiones de abono de una especie de “paga extra”, pero tal medida, de pretender hacerse, debería aprobarse por norma con rango de Ley, en cuyo caso a lo indicado en la misma habrá que estar, si es que se aprueba.

Sí que sería posible y lícito establecer, previa negociación, en el marco de “las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos” a que hace referencia el RD-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, aunque en su mayoría se dictaron a los pocos días del inicio del estado de alarma, la recuperación de los períodos no trabajados (en días y horas), por aquellos que no han prestado servicios, al menos por el período entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, como indicamos en la Consulta “Aplicación de permiso retribuido recuperable del RD-ley 10/2020 al personal funcionario y laboral. Efectos sobre el personal que no puede teletrabajar durante la crisis del coronavirus”.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Cataluña. Retribución de Agente de Policía Local por servicios nocturnos en época estival.
  • - Asignación individual de productividad a empleado del Ayuntamiento: necesaria fijación de criterios de distribución por el Pleno.

Conclusiones

1ª. Entendemos que no resulta posible aprobar un complemento específico por el componente de penosidad, o una gratificación por servicios fuera de la jornada. Si han existido servicios extraordinarios, deben abonarse con su importe ordinario.

2ª. Tampoco recomendamos la utilización del complemento de productividad, porque no se ha trabajado más ni necesariamente mejor (cumplimiento de objetivos previamente establecidos y posteriormente evaluados). No obstante, si decidieran hacerlo, deberían establecer unos criterios objetivos para su establecimiento (lo que no resulta sencillo y seguramente el número de personas excederá de lo previsto); si tales criterios llevan a la conclusión de que debe percibir el citado complemento gran parte de la plantilla, como parece ser que ocurriría, no sería posible su abono ya que se estaría encubriendo un incremento de retribuciones superior al establecido en la LPGE con carácter general.

3ª. Sí resulta posible establecer la recuperación, por el período entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, previa negociación, por parte del personal que no ha prestado servicios, aunque que también genera problemas su exigencia.

4ª. Si surgiera en un futuro una norma con rango de Ley estableciendo el abono de alguna remuneración por esta circunstancia, a lo regulado en la misma habría que estar, cosa que les recomendamos.