oct
2021

¿Es incompatible la tramitación de una calificación rústica de suelo no urbanizable común con la modificación puntual de NNSS que comprenderá los mismos terrenos?


Planteamiento

Un promotor, arrendatario que cuenta con el permiso de los propietarios, se encuentra tramitando calificación rústica para unos terrenos de suelo no urbanizable común. Los propietarios de los terrenos han presentado proyecto de modificación de NNSS que comprenderá los mismos terrenos. ¿Es incompatible la tramitación de la calificación con la modificación puntual? El proyecto de MP debería prever la calificación?

Respuesta

El art. 24 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, prevé que las actuaciones sobre el medio urbano que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la correspondiente modificación.

Esta remisión nos lleva al art. 50.4 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura -LOTUS-, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, que precisa que cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones.

Por otra parte, nos hacemos eco de la doctrina del TS, según la cual los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y, como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el art. 9.3 de la Constitución -CE-, han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente; siendo que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los arts. 2.1 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, y el 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto (Sentencia del TS de 21 de septiembre de 2012).

Llegados a este punto, y para situarnos de una forma concisa en el supuesto de hecho que se formula en el planteamiento de la presente consulta, hay que manifestar que en los procedimientos de aprobación de una norma urbanística general, como lo es el Plan General Municipal, sigue vigente mientras tanto la última ordenación urbanística publicada, por lo que se debe proceder a la suspensión de la concesión de licencias (y, añadimos, calificaciones rústicas) en los ámbitos o para las determinaciones que se opusieren a la nueva ordenación del planeamiento que se tramita. Esta suspensión se rige por las normas reflejadas reglamentariamente en el art. 116 del Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura –RPE-. De acuerdo con dicho precepto, podríamos diferenciar dos supuestos de suspensión del otorgamiento de la calificación rústica:

1º. La suspensión potestativa, cuando los órganos administrativos competentes para la aprobación inicial de los planes de ordenación urbanística acuerdan la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación para áreas o usos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística vigente.

2º. La suspensión obligatoria, que se produce, por sí sola y de forma automática, junto al acuerdo de la Administración por el que se somete a información pública un Plan General, y afecta a aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público, cuyas nuevas determinaciones supongan innovación del régimen urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

En el caso que nos ocupa, la calificación rústica se encuentra en marcha con carácter previo a la aprobación inicial de la nueva ordenación que prevé el Plan General, de modo que una vez publicado el acuerdo de sometimiento a información pública del mismo, comienza un plazo máximo de dos años de suspensión del otorgamiento de licencias de obras y, por lo tanto, para tramitar nuevas calificaciones rústicas en dicho ámbito, sin perjuicio de que pueda seguir tramitándose el expediente de calificación rústica que se encuentra en marcha; ahora bien, si se obtuviere la calificación de conformidad con el planeamiento ahora vigente sobre suelo rústico, no podrá concederse la licencia de obra para materializar el aprovechamiento urbanístico que la calificación ampara hasta que transcurriera el plazo de dos años y, a partir de esa fecha, sólo podría darse la citada licencia si dicho aprovechamiento fuera compatible con la ordenación que entra en vigor tras la publicación de la modificación de las Norma Subsidiarias -NNSS- de planeamiento, cuestión poco presumible, por lo que la calificación caducaría por el mero transcurso de su plazo máximo de vigencia.

En definitiva, la nueva ordenación propuesta mediante la modificación de NNSS no tiene por qué prever entre sus determinaciones una calificación rústica en marcha y aún no concedida. Si ya estuviere concedida, no cabría dar la licencia de obra hasta transcurrido el plazo de dos años de suspensión automática tras la aprobación inicial de la modificación de las NNSS, siempre y cuando el aprovechamiento autorizado sea compatible con la nueva ordenación, debido al carácter reglado de las licencias de obra.

Conclusiones

1ª. Mientras se sustancia el procedimiento de aprobación de una norma urbanística general, como lo es el Plan General Municipal, sigue vigente mientras tanto la última ordenación urbanística publicada, por lo que se puede seguir tramitando la calificación rústica ya iniciada si bien se debe proceder a la suspensión de la concesión de nuevas calificaciones y licencias de obra para aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público, cuyas nuevas determinaciones supongan innovación del régimen urbanístico vigente.

2ª. Una vez se ha extinguido el plazo máximo de dos años de suspensión de la concesión de licencias de obras en el ámbito sobre el que se pretende actuar, a contar desde la fecha de información pública del Plan General, sólo sería posible conceder la licencia de obras para patrimonializar el aprovechamiento urbanístico autorizado, en su caso, por la calificación rústica, si la actuación es compatible con la nueva ordenación.