jun
2023

¿Es ilegal la votación sistemática de un concejal en contra de la aprobación del borrador de acta de la sesión anterior?


Planteamiento

Un concejal de esta corporación, sistemáticamente, vota en contra de la aprobación del borrador del acta de la sesión anterior. El contenido de las actas recoge literalmente lo manifestado por todos los asistentes. A la pregunta del secretario al concejal en cada sesión de si existe algo que no se haya recogido, responde que no hay nada que no se haya recogido. ¿Se podría considerar arbitraria esta decisión? ¿Es ilegal esta actuación? ¿Se le podría exigir algún tipo responsabilidad al concejal? ¿Se tendría que informar por el secretario al pleno que esta actuación es arbitraria o ilegal?

Respuesta

Según dispone el art. 80, apartados 2º y 3º, del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, a la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión, y deberán ser notificados a los concejales la convocatoria, orden del día y borradores de actas.

Por su parte, el art. 91.1 ROF establece que:

  • “Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.
  • En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.
  • Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.”

Hay que destacar, por tanto:

  • 1º. Que sólo podrán subsanarse los meros errores materiales o de hecho, sin que pueda modificarse el fondo de los acuerdos adoptados. Si el resultado del debate es acordar la rectificación o dar nueva redacción y ello no altera el fondo del acuerdo, o de alterarlo lo es por error reconocido del secretario, se procederá a aprobar la rectificación y a incorporarla al acta de la sesión que se somete a aprobación.
  • 2º. Que las observaciones y rectificaciones practicadas se configurarán en el acta de la sesión en que se aprueba, al reseñar la lectura y aprobación de la anterior.

En base a la redacción del art. 91 ROF existen posiciones doctrinales que defienden que el pleno carece de competencias para aprobar el acta, siendo esta aprobación un acto ope legis. De tal forma que una lectura detenida del mencionado art. 91 ROF permite hacer las tres siguientes afirmaciones:

  • 1) Si no hay observaciones, el acta se aprueba (o, mejor, queda aprobada).
  • 2) Si las hay, se debaten y se deciden las rectificaciones y el acta se aprueba (queda aprobada).
  • 3) Y si las hay, se debaten las rectificaciones y no se decide nada porque no se aprueban las rectificaciones propuestas (ya que no se alcanzan los votos suficientes para decidir sobre su aprobación) el acta, aun así, se aprueba (queda aprobada).

Tal interpretación supone que la consecuencia final es siempre la misma: la aprobación del acta como efecto o resultado. En definitiva, no se requiere voluntad o ánimo de aprobar, ya que solo se requiere legalmente voluntad o ánimo de rectificar errores; el resto -la aprobación- se da por añadidura, como resultado, no como algo al alcance de la voluntad corporativa.

Para la mejor comprensión de esta línea doctrinal, se considera que el acta “ya está aprobada”, o, dicho de otra manera, que no necesitaba aprobación. El acta es un documento hecho por un funcionario dotado de fe pública que no requiere validación. Sin embargo, en el acta puede haber errores materiales necesitados de subsanación, errores que el fedatario tiene el deber de subsanar. De modo que, para cohonestar derechos posiblemente incompatibles en esta materia, como son los del fedatario público y los de los representantes políticos, -el uno, a no tener que sufrir imposición en la redacción del acta y poder redactarla sin interferencias, y los otros, a no tener que sufrir una posible imposición del redactor del acta en una cuestión de hecho, como son los errores materiales o de hecho-, como ocurriría caso de no atenderse por aquél a su subsanación por propia voluntad, el redactor de la norma prevé la concreta posibilidad de decidir las rectificaciones de errores materiales o de hecho.

A modo de conclusión, esta línea doctrinal estima que el acta es un documento público fehaciente, que hace fe en juicio, que prueba que, por tanto, no puede quedar expuesta a manipulación por parte de nadie. La configuración de la objetividad máxima establecida sobre el hecho de su elaboración por fedatario público no puede ser mermada de ninguna manera. Cualquier interpretación en esta línea chocaría con las bases que fundamentan la existencia y naturaleza de la función. En sí mismos, la aprobación o desaprobación del acta deben estimarse como conceptos políticos, pero desde luego no jurídicos, lo que, por tanto, no debe llevar a confusión. Un acta podrá ser buena o mala en función del modo en que en ella se haya recogido aquello de lo que se da fe. Pero no requiere jurídicamente ninguna aprobación o validación por parte de nadie, incluido un órgano como el pleno de la corporación, que no tiene asignadas esas competencias entre sus funciones.

Contestando a las cuestiones que nos formulan, y según lo expuesto, de entrada debemos poner en duda la posibilidad de no aprobación del acta, sólo de la corrección de la misma, por lo que la postura del concejal que vota en contra de la aprobación del acta cuando no hay nada que corregir se podría considerar arbitraria, pero no ilegal, más bien irrelevante, por lo que se recomienda que se explique a la corporación cuál es el régimen expuesto en relación a la aprobación del acta debiéndose entender aprobada por la totalidad de los presentes si no existe observación alguna a la misma, lo que haría irrelevante desde el plano jurídico la actuación arbitraria del concejal.

En cualquier caso, consideramos que dicha actuación del concejal, si bien forma parte de la esfera de su estatus político sin que quepa exigir ningún tipo responsabilidad de índole jurídica, sí puede ser merecedora de un apercibimiento o llamamiento al orden por parte del alcalde, al que compete el orden y la disciplina en el salón de plenos respecto a la actuación de los concejales, si una vez aclarada la naturaleza del punto del orden del día de aprobación del acta de la sesión anterior, el concejal se empeñase en mantener su posición arbitraria y, por lo tanto, de entorpecimiento de la sesión.

Conclusiones

. Ninguna de las normas propias de la Administración Local regula u ordena específicamente y de forma completa la materia de la “aprobación del acta”, existiendo solo menciones indirectas relativas a la cuestión.

. Existen posiciones que entienden que el pleno sólo tiene competencia para rectificar o realizar observaciones al acta redactada por el fedatario público, dándose por aprobada el acta por mandato de la Ley.

. Contestando a las cuestiones que nos formulan, y según lo expuesto, de entrada debemos poner en duda la posibilidad de no aprobación del acta, sólo de la corrección de la misma, por lo que la postura del concejal que vota en contra de la aprobación del acta cuando no hay nada que corregir se podría considerar arbitraria, pero no ilegal; por lo que se recomienda que se explique a la corporación cuál es el régimen expuesto en relación a la aprobación del acta debiéndose entender aprobada por la totalidad de los presentes si no existe observación alguna a la misma, lo que haría irrelevante desde el plano jurídico la actuación arbitraria del concejal.

. En cualquier caso, consideramos que dicha actuación del concejal, si bien forma parte de la esfera de su estatus político sin que quepa exigir ningún tipo responsabilidad de índole jurídica, sí puede ser merecedora de un apercibimiento o llamamiento al orden por parte del alcalde, al que compete el orden y la disciplina en el salón de plenos respecto a la actuación de los concejales, si una vez aclarada la naturaleza del punto del orden del día de aprobación del acta de la sesión anterior, el concejal se empeñase en mantener su posición arbitraria y, por lo tanto, de entorpecimiento de la sesión.