abr
2023

¿Es de aplicación el ET/15 a los funcionarios interinos?


Planteamiento

¿Es el ET/15 de aplicación supletoria, en defecto de previsión del TREBEP, respecto a la relación laboral del ayuntamiento con un funcionario interino?

Respuesta

La figura del funcionario interino la encontramos regulada de manera general en el art. 10.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:

  • “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  • a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
  • b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  • c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
  • d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. “

Así, con las limitaciones propias de la transitoriedad de su situación, se trata de un empleado público, y dentro de esa categoría genérica se incluye en la de funcionarios, siendo el de este colectivo su régimen jurídico como hemos visto en diversas consultas y que se encarga de recalcar el art. 10.5 TREBEP:

  • “5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.”

Por lo tanto, no cabe acudir a la aplicación supletoria del régimen laboral que se regula en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, de la misma manera que no cabe hacerlo para el resto de la función pública aun cuando se trate de una relación temporal.

Como sabemos, existe una diferencia regulatoria para ambos colectivos, funcionarios y el personal laboral, aunque comparten la condición de empleados públicos, y tras varios pronunciamientos judiciales que mantenían el trato diferenciado entre los dos tipos de empleados, lo resuelve el propio TREBEP en su art. 7 al disponer que:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
  • No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.”

En cambio, a la inversa no existe ningún precepto que nos remita a la situación inversa, esto es, que el ET/15 se aplique a los funcionarios de manera supletoria. El personal laboral posee un régimen concreto en el que además la negociación colectiva juega un papel clave que no se da con la misma flexibilidad para el funcionario como hemos expuesto en diversas consultas. Al respecto, recomendamos la lectura de la “Posibilidad de modificar el sistema retributivo del personal laboral del ayuntamiento”.

Por ello, debemos concluir que no resulta aplicable el citado estatuto a un funcionario interino.

Conclusiones

1ª. El régimen jurídico de los funcionarios interinos es el de los funcionarios con las salvedades propias de la temporalidad de su nombramiento de acuerdo con el art. 10.5 TREBEP.

2ª. No resulta aplicable el régimen laboral ni siquiera de manera supletoria.