¿Es el ET/15 de aplicación supletoria, en defecto de previsión del TREBEP, respecto a la relación laboral del ayuntamiento con un funcionario interino?
La figura del funcionario interino la encontramos regulada de manera general en el art. 10.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
Así, con las limitaciones propias de la transitoriedad de su situación, se trata de un empleado público, y dentro de esa categoría genérica se incluye en la de funcionarios, siendo el de este colectivo su régimen jurídico como hemos visto en diversas consultas y que se encarga de recalcar el art. 10.5 TREBEP:
Por lo tanto, no cabe acudir a la aplicación supletoria del régimen laboral que se regula en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, de la misma manera que no cabe hacerlo para el resto de la función pública aun cuando se trate de una relación temporal.
Como sabemos, existe una diferencia regulatoria para ambos colectivos, funcionarios y el personal laboral, aunque comparten la condición de empleados públicos, y tras varios pronunciamientos judiciales que mantenían el trato diferenciado entre los dos tipos de empleados, lo resuelve el propio TREBEP en su art. 7 al disponer que:
En cambio, a la inversa no existe ningún precepto que nos remita a la situación inversa, esto es, que el ET/15 se aplique a los funcionarios de manera supletoria. El personal laboral posee un régimen concreto en el que además la negociación colectiva juega un papel clave que no se da con la misma flexibilidad para el funcionario como hemos expuesto en diversas consultas. Al respecto, recomendamos la lectura de la “Posibilidad de modificar el sistema retributivo del personal laboral del ayuntamiento”.
Por ello, debemos concluir que no resulta aplicable el citado estatuto a un funcionario interino.
1ª. El régimen jurídico de los funcionarios interinos es el de los funcionarios con las salvedades propias de la temporalidad de su nombramiento de acuerdo con el art. 10.5 TREBEP.
2ª. No resulta aplicable el régimen laboral ni siquiera de manera supletoria.