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2021

¿Es de aplicación al personal laboral el permiso adicional al de maternidad del Decreto 347/2003 si no está previsto en el convenio colectivo del ayuntamiento?


Planteamiento

En relación con el permiso de cuatro semanas adicionales una vez concluido el permiso por maternidad a que se refiere el Decreto 347/2003, ¿es correcta la interpretación de su no aplicación al personal laboral del ayuntamiento cuando no se ha recogido y aprobado en el convenio colectivo del ayuntamiento?

Respuesta

En el ámbito territorial de la entidad consultante, el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía, establece en su art. 2 la adición de un nuevo capítulo al Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía, que bajo el epígrafe “Conciliación de la vida familiar y profesional”, establece en su art. 12.1.5 que:

  • “En el supuesto de parto o adopción, una vez agotado el permiso por maternidad o adopción, el personal tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales.”

Como hemos mantenido en numerosas consultas, respecto de los permisos, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, no dispone una aplicabilidad común de los permisos establecidos en el Capítulo V“Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones” a todo tipo de personal (funcionario y laboral), sino que establece una vaga fórmula respecto del personal laboral, ya que el art. 51 TREBEP declara que:

  • “Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.”

La conjunción en este ámbito de la aplicación del TREBEP y la legislación laboral requiere una labor de interpretación, rigiendo la materia el principio de norma más favorable en su conjunto, que suele ser el TREBEP; considerado, además, que los permisos recogidos en el art. 49 del mismo, “Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos”, establecen un régimen de mínimos que puede ser ampliado por la normativa autonómica.

Pero, a mayor abundamiento, el art. 7 TREBEP señala que:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
  • No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.”

Estableciendo además expresamente la Disp. Adic. 22ª en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, lo siguiente:

  • “Resultarán de aplicación al personal laboral de las Administraciones públicas los permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia regulados en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones de la presente Ley sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.”

Por tanto, en el supuesto concreto que nos ocupa no hay duda alguna de que el régimen de permisos por nacimiento es el establecido en el TREBEP, que, como hemos indicado anteriormente, puede ser ampliado, como es el caso por la normativa autonómica, siendo por tanto de aplicación el permiso adicional de cuatro semanas establecido por el Decreto 347/2003 en el ámbito de la comunidad autónoma Andaluza, con independencia de que lo recoja o no el convenio colectivo vigente.

Conclusiones

1ª. Los permisos de nacimiento son comunes al personal funcionario y laboral, por estar así establecido en el art. 7 TREBEP.

2ª. Los permisos de nacimiento contemplados en el art. 49 TREBEP suponen un régimen de mínimos que puede ser ampliado por la normativa autonómica.

3ª. Por lo tanto, es de aplicación el permiso adicional de cuatro semanas establecido por el Decreto 347/2003 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía al personal laboral, con independencia de que lo recoja o no el convenio colectivo vigente.