mar
2023

Servicio de limpieza y recogida de residuos. ¿Es de aplicación al personal de la entidad contratista el incremento salarial establecido en el art. 23 RD-ley 18/2022?


Planteamiento

En febrero de 2022 se firmó un nuevo convenio colectivo entre las respectivas representaciones social y empresarial del servicio de limpieza y recogida de residuos municipal, que debe regular las condiciones laborales entre los años 2022 y 2025. Este nuevo convenio se negoció bajo la premisa de equiparar la jornada laboral y los incrementos salariales de los trabajadores del servicio a las condiciones que tienen los trabajadores públicos. Así, en el convenio se propone la reducción progresiva de la jornada hasta equipararla en 2023 con la jornada de los trabajadores públicos.

Por otro lado, se regulan las condiciones para el incremento salarial de los trabajadores durante la vigencia del convenio, quedando redactadas de la siguiente manera: 2022: 2% incremento con carácter retroactivo desde el 01/01/2021 que se cobraría a partir del inicio de la nueva contrata, y 2023, 2024 y 2024, el incremento establecido para los empleados públicos en las correspondientes LGP.

Hay que poner de relieve que para el año 2022 se fijó un aumento del 2% y no se indexó como el resto de las anualidades al incremento establecido legalmente para los trabajadores públicos, porque ya se conocía el aumento previsto para el año 2022, ya que en el art.19 LPGE 2022, se fijaba este incremento en el 2%.

En julio de 2022 se licitó el nuevo contrato mixto de los servicios de recogida y transporte de residuos municipales y de limpieza viaria, en cuyo estudio económico incorporaba el aumento de la masa salarial de los trabajadores del servicio en un 2% con carácter retroactivo a 1 de enero de 2022.

Posteriormente, como consecuencia de la situación económica producida por la guerra de Ucrania, se autoriza un incremento adicional del 1,5% para las retribuciones del personal al servicio del sector público mediante el art. 23 RD-ley 18/2022.

Este hecho, totalmente imprevisible y sin antecedentes, hace que los representantes de los trabajadores del servicio de limpieza y recogida de residuos, amparándose en el espíritu de la negociación del convenio, consideren que este incremento del 1,5% se repercutirá en sus salarios con carácter retroactivo a 1 de enero de 2022.

Por su lado, la empresa adjudicataria del servicio considera que este incremento sobrevenido no estaba incluido en el precio de licitación, y, en consecuencia, tampoco en su oferta ni en el precio de adjudicación.

Ante esta situación, queremos conocer si existe posibilidad legal para tramitar una modificación del contrato o rectificación u otra alternativa, que sirva para reconocer este incremento de la masa salarial, fundamentada en el espíritu de la negociación del convenio y el hecho sobrevenido establecido en el RD-ley 18/2022.

Respuesta

El RD-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, dispone en su art. 23 que de forma adicional a lo dispuesto en los presupuestos generales del Estado para el año 2022, con efectos de 1 de enero de dicho año las retribuciones del personal al servicio del sector público experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

Conforme afirma expresamente el punto 2 del citado art. 23, el incremento salarial debía aplicarse conforme a lo dispuesto en los mismos términos que el art. 19.Dos de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 -LPGE 2022-, con las especialidades determinadas específicamente para su reconocimiento con efectos de 1 de enero de dicho ejercicio.

En este sentido, conforme se analiza en la consulta “Cuestiones sobre la aplicación del incremento retributivo adicional del RD-ley 18/2022 al personal al servicio del ayuntamiento”, la aplicación de este incremento retributivo a cada tipo de empleado público en concreto depende del régimen jurídico conforme al que se regule su relación con la Administración, del mismo modo que sucede con las adaptaciones salariales que realizan los diferentes presupuestos generales del Estado para cada anualidad.

De acuerdo con esta interpretación, debemos entender que la aplicación de este incremento retributivo al personal al servicio de la empresa contratista, dependerá de los términos en los que se hubiera recogido esta asimilación salarial al régimen de la entidad local en el convenio colectivo aprobado, para poder así determinar la obligación del empresario de atender a la reclamación planteada por sus empleados. Por lo demás, no podemos entender que la Administración pueda asumir este tipo de incrementos retributivos, debido a que las contingencias derivadas de la ejecución del contrato, entre las que se encuentran los incrementos retributivos aplicables, son elementos asociados a la prestación del contrato en función del principio de riesgo y ventura al que queda sometido su adjudicatario, como interpreta la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Recomendación de 10 de diciembre de 2018.

A estos efectos, como se afirma en la consulta “Solicitud de revisión de precios durante la ejecución de contrato de servicios no prevista en el pliego de cláusulas administrativas”, la revisión de precios de un contrato de servicios solo procede si se ha previsto en los pliegos de cláusulas administrativas aprobado para su licitación. De este modo, fuera de este planteamiento cualquier variación de sus términos económicos solo puede ser autorizada en aplicación de una habilitación legal específica, que abarque al contrato para el que se reclama la revisión excepcional de precios, como de hecho ha sucedido en el contrato de obras con la aprobación del RD-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Por lo tanto, la única opción que se estima que puede realizar el ayuntamiento, en defecto de alguna determinación contractual que le permita modificar los términos económicos del contrato, es apelar a la facultad que le otorga el art. 201 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que literalmente dispone que:

  • Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V.
  • Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.
  • El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192.”

Con arreglo a lo dispuesto en este artículo y se analiza en la consulta “Impago de salarios por el contratista en contrato de servicios: ¿cómo ha de proceder el ayuntamiento al tener conocimiento de ello por comunicación de los trabajadores?”, la Administración contratante podrá asumir una posición fiscalizadora en la aplicación de las condiciones laborales del contrato, incluida la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio colectivo aplicable, estando habilitado para adoptar las medidas de presión a las que se refiere el art. 192 LCSP 2017, con el objeto de forzar a que cumpla con las exigencias laborales que le sean imputables.

No obstante, para ello, la Administración deberá acreditar que existe un efectivo incumplimiento por parte del contratista en sus obligaciones laborales, previa tramitación del expediente correspondiente en el que se deberá determinar que el convenio laboral vigente efectivamente comprende la exigencia de aplicar este incremento retributivo, concediendo a la empresa contratista la posibilidad de argumentar su posición contraria a la interpretación sostenida por los representantes de los trabajadores.

Conclusiones

1ª. Las condiciones laborales de los empleados al servicio de las empresas contratistas de las Administraciones dependen de lo que determine el convenio laboral que, en cada caso, sea aplicable.

2ª. Por este motivo, en el supuesto planteado la aplicación del incremento retributivo establecido mediante el RD-ley 18/2022 para el ejercicio 2022, dependerá de las estipulaciones del convenio laboral aprobado entre la empresa contratista y los representantes de los trabajadores.

3ª. A salvo de lo que expresamente pudieran determinar los pliegos que se aprobaron para la licitación de este contrato, debemos entender que la Administración no podrá introducir modificaciones económicas al contrato, debido a que las contingencias derivadas de las adaptaciones salariales se consideran elementos asociados al principio de riesgo y ventura en la ejecución del contrato.

4ª. En todo caso, la Administración contratante podrá asumir las competencias de verificación y control del cumplimiento de las obligaciones laborales exigidas al contratista, con el alcance y efectos definidos en el art. 201 LCSP 2017.