¿Es correcto y válido que las nóminas estén firmadas únicamente por el alcalde como jefe del personal?
Para responder a la cuestión formulada cabe referir, en primer lugar, la naturaleza del acto por el que se aprueba una nómina; al respecto la jurisprudencia del TS es clara, por todas, la Sentencia de 28 de junio de 2012 y la Sentencia de 12 de abril de 2012, en las que el alto tribunal considera que la nómina actúa como recibo o justificación del acto administrativo de pago de haberes.
En la misma línea, el Tribunal Administrativo de Navarra, en Resolución 4636/2013, de 19 de julio, expone detalladamente la doctrina citada al tiempo que analiza el tiempo y forma de las nóminas como actos recurribles, afirmando que:
En la Administración Local el órgano competente para la ordenación de pagos es el alcalde- presidente, a tenor del art. 186.1 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales -TRLRHL-, y es mensualmente cuando se emite la oportuna resolución, la cual contiene las nóminas del conjunto de personal municipal, a modo de justificante o recibo, la cual no vemos inconveniente alguno en que venga firmada únicamente por el alcalde de la entidad, siendo práctica habitual que no venga firmada por ningún órgano (en las nóminas en papel era frecuente entregar las mismas con un simple “cuño” o rúbrica, sin firma material por parte de nadie).
Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. La nómina constituye la plasmación del acto de la administración de aprobación del gasto correspondiente a las retribuciones del empleado público, actuando la misma como recibo o mera justificación del acto administrativo de pago y conlleva una presunción iuris tantum de adecuación a lo que la administración entiende correcto pagar.
2ª. No vemos inconveniente alguno en que venga firmada únicamente por el alcalde de la entidad local.