jul
2022

¿Es correcto y válido que las nóminas estén firmadas únicamente por el alcalde como jefe del personal?


Planteamiento

¿Es correcto y válido que las nóminas estén firmadas únicamente por el alcalde como jefe del personal?

Respuesta

Para responder a la cuestión formulada cabe referir, en primer lugar, la naturaleza del acto por el que se aprueba una nómina; al respecto la jurisprudencia del TS es clara, por todas, la Sentencia de 28 de junio de 2012 y la Sentencia de 12 de abril de 2012, en las que el alto tribunal considera que la nómina actúa como recibo o justificación del acto administrativo de pago de haberes.

En la misma línea, el Tribunal Administrativo de Navarra, en Resolución 4636/2013, de 19 de julio, expone detalladamente la doctrina citada al tiempo que analiza el tiempo y forma de las nóminas como actos recurribles, afirmando que:

  • La naturaleza jurídica de las nóminas es una cuestión no exenta de controversia en el plano teórico, si bien puede considerarse zanjada en sede jurisprudencial.
  • (…)
  • Para el Tribunal Supremo las nóminas son, pues, más que meros recibos o meras informaciones sobre un hecho futuro. Conllevan una presunción "iuris tantum" de adecuación a lo que la administración entiende correcto pagar. Por eso constituyen materia recurrible, aunque sea un tanto "sui generis". Pero por regla general se comunican sin los requisitos de los artículos 58 y 59 de la LRJAP-PAC. Es por ello que las vías de recurso o de reclamación suelen permanecer abiertas en tanto no prescriba el derecho material invocado.
  • También resulta muy ilustrativa la Sentencia del TSJ de Cataluña del 10 de octubre de 2011.
    • «Por lo demás, siendo incuestionable que la nómina es un acto que pone fin a la vía administrativa y, por lo tanto, que es directamente recurrible ante esta jurisdicción (sin perjuicio del potestativo recurso de reposición), también lo es que en la misma no suelen indicarse los recursos que caben contra ella, ni las demás circunstancias para que pueda oponerse su firmeza por ser consentida.
    • (…)».
  • 6. Pero, salvadas tales excepciones, las vías de recurso (o, alternativamente, la de reclamación de cantidades a las que se crea tener derecho) en casos de disconformidad frente a importes y/o conceptos consignados en nómina seguirán abiertas mientras dure el derecho material invocado.”

En la Administración Local el órgano competente para la ordenación de pagos es el alcalde- presidente, a tenor del art. 186.1 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales -TRLRHL-, y es mensualmente cuando se emite la oportuna resolución, la cual contiene las nóminas del conjunto de personal municipal, a modo de justificante o recibo, la cual no vemos inconveniente alguno en que venga firmada únicamente por el alcalde de la entidad, siendo práctica habitual que no venga firmada por ningún órgano (en las nóminas en papel era frecuente entregar las mismas con un simple “cuño” o rúbrica, sin firma material por parte de nadie).

Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - ¿Qué recurso administrativo cabe contra una nómina en la que no se procede al abono de las cantidades correspondientes a servicios prestados fuera de la jornada laboral?
  • - ¿Puede el Ayuntamiento abonar las nóminas por cheque nominativo a solicitud del trabajador?
  • - Finalización del permiso por enfermedad de un funcionario: notificación al interesado

Conclusiones

1ª. La nómina constituye la plasmación del acto de la administración de aprobación del gasto correspondiente a las retribuciones del empleado público, actuando la misma como recibo o mera justificación del acto administrativo de pago y conlleva una presunción iuris tantum de adecuación a lo que la administración entiende correcto pagar.

2ª. No vemos inconveniente alguno en que venga firmada únicamente por el alcalde de la entidad local.