jun
2019

¿Es correcto aplicar el sistema D’Hondt para fijar la representatividad de Concejales en puestos de vocales titulares y suplentes del Ayuntamiento en una Mancomunidad de municipios?


Planteamiento

Con motivo de las pasadas elecciones del día 26 de mayo, en este Ayuntamiento se dio el siguiente resultado:

  • Partido 1: 287 votos populares; 3 Concejales.
  • Partido 2: 246 votos populares; 2 Concejales.
  • Partido 3: 182 votos populares; 2 Concejales.

Este Ayuntamiento tiene que nombrar dos vocales en una Mancomunidad a la que pertenece y los Estatutos de la Mancomunidad dicen: “los titulares y suplentes serán designados por los Plenos de los Ayuntamientos entre sus miembros, a propuesta de los Grupos políticos, en proporción a su representación en el Ayuntamiento”.

Ante el empate en el número de representación de los partidos 2 y 3 y la posible falta de acuerdo en el reparto, por el que suscribe se considera que se debería realizar un sorteo para ver a qué partido le corresponde. ¿Podría utilizarse el criterio de la lista más votada entre los partidos 2 y 3 para realizar el desempate?

¿Consideran correcto aplicar la ley D’Hondt para asignar a los dos primeros como titulares y a los dos siguientes como suplentes, previo sorteo para ver a quién corresponde el segundo titular? ¿O el suplente debería ser del mismo Grupo político que el titular?

Respuesta

El art. 44.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

Por otro lado, el art. 35.4 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, señala al respecto que el órgano de gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinen los Estatutos. Asismismo, el art. 140 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, prevé que a falta de regulación expresa en los Estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas:

  • “1ª. Las Comisiones Gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos Vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados.
  • 2ª. La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
  • 3ª. Las Comisiones Gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este Reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento.
  • 4ª. Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este reglamento para los Alcaldes y Tenientes de Alcalde.”

Por tanto, en primer lugar, habrá de estarse a lo que dispongan los Estatutos de la Mancomunidad, y en caso de silencio, aplicar las normas del ROF.

Dicho la anterior estamos en disposición de rechazar el sorteo como forma de seleccionar los vocales y los suplentes que corresponden a ese Ayuntamiento en la Mancomunidad, ya que se debe aplicar un estricto criterio de representatividad que el sorteo no garantiza.

Para encontrar un principio fundado en derecho con el que resolver el principio de proporcionalidad proclamado por la normativa reseñada, nos ayudaremos de la Sentencia del TSJ Andalucía de 11 de octubre de 2018, que si bien aplica el principio de proporcionalidad que proclama el art. 67.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (“Los representantes en el órgano citado se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales”), se funda en el art. 23.2 de la Constitución -CE-, que garantiza el derecho a acceder en las condiciones legalmente previstas de proporcionalidad a los cargos públicos de la Mancomunidad, confirmando el apoyo del criterio de proporcionalidad en los resultados electorales obtenidos en las elecciones, siguiendo el procedimiento previsto en la legislación electoral respecto de los Concejales de los Ayuntamientos. Esto es, da carta de naturaleza al sistema D’Hondt.

Ahora bien, aplicando sensu contrario el principio de indivisibilidad del interés municipal, esgrimido por el TS en Sentencia de 2 de febrero de 1988, que tenía por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de de Madrid de 27 de marzo de 1987, por el que se aprobó la designación de los (FJ 5º), creemos que el suplente de cada uno de los titulares debe coincidir con el interés proporcional que representa el titular en caso de vacante, ausencia o enfermedad, de modo que debe pertenecer al mismo Grupo que el titular; a estos efectos, frente al silencio de los Estatutos reguladores de la Mancomunidad de municipios, se debe aplicar la legislación estatal supletoria, esto es, el art. 140 ROF, que en su apartado 2º dispone que:

  • “La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.”

Conclusiones

1ª. El art. 35.4 TRRL señala que el órgano de gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinen los Estatutos. Y a falta de regulación, se aplican las normas del ROF (art. 140 ROF).

2ª. Rechazamos el sorteo como forma de seleccionar los vocales y los suplentes que corresponden a ese Ayuntamiento en la Mancomunidad, ya que se debe aplicar un estricto criterio de representatividad que el sorteo no garantiza.

3ª. En el supuesto planteado, al Partido 1 con 287 votos populares y 3 Concejales en el Ayuntamiento le corresponde un vocal titular en la Mancomunidad de municipios y su correspondiente suplente; y al Partido 2 con 246 votos populares y 2 Concejales en el Ayuntamiento, le corresponde otro vocal titular y su correspondiente suplente.