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2026

¿Es correcta la delegación de funciones de alcaldía en un concejal no teniente de alcalde para cubrir sus vacaciones?


Planteamiento

¿Sería correcta la delegación de funciones de alcaldía, mediante aprobación de decreto, en un concejal no teniente de alcalde para cubrir sus vacaciones? ¿Dicho alcalde en funciones podría resolver discrepancias?

Respuesta

En primer lugar, respecto a la sustitución del alcalde durante vacaciones, el art. 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que los tenientes de alcalde sustituyen al alcalde, por el orden de su nombramiento, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad. El precepto dispone asimismo que son libremente designados y removidos por el alcalde de entre los miembros de la junta de gobierno local y, si esta no existe, de entre los concejales.

Por tanto, las vacaciones constituyen una situación de ausencia temporal de la alcaldía, para la cual el legislador ha previsto una sustitución legal y reglada: corresponde al teniente de alcalde que ocupe el primer lugar en el orden de nombramiento, o al siguiente si aquel no puede asumirla. No cabe sustituir esa regla mediante la designación directa de un concejal ordinario como alcalde en funciones.

Esta regla se desarrolla en el art. 47.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. El precepto atribuye a los tenientes de alcalde, “en cuanto tales”, la sustitución del alcalde en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite el ejercicio de las atribuciones de la alcaldía.

El art. 47.2 ROF exige, con carácter ordinario, una delegación expresa a favor del teniente de alcalde competente. Dicha delegación debe observar los requisitos de los arts. 43 y 44 ROF: decreto de alcaldía que delimite los asuntos, facultades y condiciones de ejercicio, con publicación preceptiva en el boletín oficial de la provincia y, en su caso, en el municipal.

Existe una excepción: si el alcalde se ausenta del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido delegación, o si una causa imprevista hace imposible otorgarla, el teniente de alcalde que corresponda le sustituye automáticamente en la totalidad de las funciones, dando cuenta al resto de la corporación. También aquí, la sustitución corresponde exclusivamente a un teniente de alcalde.

En lo que respecta al alcance de las delegaciones a favor de concejales no tenientes de alcalde, el alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones, con los límites legales, en miembros de la junta de gobierno local y, cuando esta no exista, en tenientes de alcalde. Asimismo, puede conferir delegaciones especiales para cometidos específicos a favor de cualesquiera concejales, aunque no sean miembros de la junta de gobierno local. Así lo prevé el art. 23.4 LRBRL.

El ROF distingue, en coherencia con ello, entre delegaciones genéricas por áreas o materias y delegaciones especiales para asuntos determinados. Las primeras pueden comprender la dirección de servicios, su gestión y, cuando se atribuya expresamente, la facultad de dictar actos administrativos que afecten a terceros; las segundas están circunscritas a un cometido concreto.

En consecuencia, un concejal que no sea teniente de alcalde podría recibir una delegación especial y delimitada -por ejemplo, para la asistencia a un acto institucional específico, la firma de documentos vinculados a un expediente concreto o la gestión de una materia concreta-. Sin embargo, no puede recibir una delegación global de las funciones de la alcaldía para cubrir una ausencia vacacional ni adquirir por esa vía el estatuto de alcalde en funciones.

La razón es clara: la delegación especial a un concejal no teniente de alcalde no equivale a la sustitución de la titularidad funcional de la alcaldía, que está reservada por los arts. 23.3 LRBRL y 47 ROF a los tenientes de alcalde, en el orden de nombramiento legalmente establecido.

Por otro lado, en relación con la forma correcta de articular la sustitución, la opción jurídicamente correcta es que el alcalde dicte un decreto de sustitución o delegación temporal en favor del teniente de alcalde que corresponda, identificando:

  • - La causa: ausencia por vacaciones.
  • - El período exacto de la sustitución.
  • - El teniente de alcalde llamado a sustituirle conforme al orden de nombramiento. Podría darse el caso de que en determinado periodo no estuviera disponible ninguno de ellos, pero aun así podría cuestionarse dicha sustitución.
  • - El alcance de las funciones que deba ejercer durante dicho período.
  • - La previsión de publicación y de dación de cuenta a los órganos municipales cuando proceda.

El art. 44.1 ROF exige que el decreto determine el ámbito de los asuntos, las facultades delegadas y las condiciones de ejercicio. Conforme al art. 44.2 ROF, la delegación produce efectos desde el día siguiente a su fecha, salvo disposición distinta, sin perjuicio de su publicación preceptiva.

Si el alcalde pretendiera que un concejal concreto asumiera eventualmente la sustitución, la solución previa no sería delegar la alcaldía en él sin más, sino nombrarlo antes teniente de alcalde, siempre que cumpla los requisitos del art. 23.3 LRBRL -esto es, que sea miembro de la junta de gobierno local si esta existe- y respetando el régimen de nombramiento, revocación y publicidad correspondiente.

Por último, en relación con la resolución de discrepancias formuladas por intervención, el art. 217.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que, cuando el órgano afectado por un reparo no esté conforme con este, corresponde al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, y que la resolución será ejecutiva.

El mismo precepto contiene una regla expresa y concluyente:

  • “Esta facultad no será delegable en ningún caso”.

Además, el art. 217.2 TRLRHL atribuye al pleno, y no al presidente, la resolución de discrepancias en dos supuestos:

  • - Cuando el reparo se base en insuficiencia o inadecuación de crédito.
  • - Cuando se refiera a obligaciones o gastos cuya aprobación sea competencia del pleno.

Por tanto, el alcalde titular no puede delegar la competencia para resolver discrepancias en un concejal, sea o no teniente de alcalde. Una delegación expresa en ese sentido sería contraria al art. 217.1 TRLRHL y, en consecuencia, inválida.

La situación del teniente de alcalde que sustituye legalmente al alcalde es distinta: no actúa como destinatario de una delegación de la competencia para resolver discrepancias, sino que ejerce temporalmente la presidencia de la entidad local por sustitución legal, en la totalidad de funciones que corresponden al alcalde durante la ausencia. En consecuencia, el teniente de alcalde sustituto, actuando legítimamente como alcalde accidental, puede resolver las discrepancias que el art. 217.1 TRLRHL atribuye al presidente, salvo los supuestos reservados al pleno por el art. 217.2 TRLRHL.

No podría hacerlo, por el contrario, un concejal no teniente de alcalde que hubiera recibido una delegación especial: no ostentaría la condición funcional de presidente accidental ni podría recibir por delegación una competencia que la ley declara indelegable.

Conclusiones

1ª. No es jurídicamente correcta una delegación global de las funciones de la alcaldía, motivada por vacaciones, a favor de un concejal que no tenga la condición de teniente de alcalde. La sustitución por ausencia corresponde, por el orden de nombramiento, al teniente de alcalde competente, conforme al art. 23.3 LRBRL y al art. 47 ROF.

2ª. Un concejal no teniente de alcalde puede recibir una delegación especial para cometidos concretos, en los términos del art. 23.4 LRBRL y de los arts. 43 y 44 ROF, pero no una delegación que le convierta en alcalde accidental ni una atribución general de las funciones de la alcaldía.

3ª. La sustitución vacacional debe formalizarse mediante decreto a favor del teniente de alcalde que corresponda, delimitando causa, período y alcance, y cumpliendo los requisitos de eficacia y publicidad previstos en el art. 44 ROF.

4ª. La competencia para resolver discrepancias frente a reparos de Intervención corresponde al presidente de la entidad local y es indelegable en todo caso, según el art. 217.1 TRLRHL. Si el reparo versa sobre insuficiencia o inadecuación de crédito, o sobre obligaciones o gastos de competencia plenaria, resolverá el pleno conforme al art. 217.2 TRLRHL.

5ª. El teniente de alcalde que sustituya legalmente al alcalde durante sus vacaciones sí podrá resolver discrepancias, no por delegación, sino por ejercer temporalmente y de modo íntegro las funciones de la alcaldía; siempre con la salvedad de los asuntos que el art. 217.2 TRLRHL reserva al pleno. Un concejal no teniente de alcalde no puede asumir esa competencia.