nov
2021

¿Es constitutivo de delito la utilización de una caseta municipal por una asociación creada por un concejal?


Planteamiento

Uno de los concejales de la corporación creó una asociación en 2015 y para las sesiones de la misma está utilizando una caseta propiedad del ayuntamiento. En principio, no existe decreto en el que se le ceda el uso, ni tampoco paga tasas por dicho uso. Además, la caseta ha sido reacondicionada a cargo del ayuntamiento y por los trabajadores del mismo.

Se nos plantea la duda (como consecuencia de una solicitud de reprobación) de si este hecho es constitutivo de delito. No existe un tercero que entregue un pago por lo que entendemos que no puede considerarse cohecho.

Respuesta

Es muy habitual en los municipios españoles que los ayuntamientos cedan locales municipales a las asociaciones sin ánimo de lucro, para que estas ejerzan en esos locales las actividades que corresponda a su naturaleza. Un ejemplo muy común a lo largo y ancho de nuestra geografía lo constituye la cesión de locales a las asociaciones de vecinos, que los utilizan principalmente como sede social y en ellos se desarrollan diferentes actividades de todo tipo.

Conforme al art. 72 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- que señala:

  • “Las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación en los términos del núm. 2 art. 69. A tales efectos pueden ser declaradas de utilidad pública.”

La anterior afirmación nos lleva a estudiar cuál puede ser el régimen jurídico de las cesiones de locales e instalaciones municipales, genéricamente el uso de los medios públicos, a las asociaciones vecinales.

Dos son las posibilidades iniciales en función de la disponibilidad municipal y de la obligación o no de compartir el local que se le imponga a la asociación municipal. La autorización demanial supondría la autorización de uso temporal y compartido de los locales municipales, otorgadas directamente mediante licencias, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serían por licitación, y si no fuere posible porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo, conforme al art. 77 RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEELL-. Si por el contrario, no existiera limitación de locales municipales, y ausencia de obligación de compartir, la figura idónea sería la concesión de uso privativo, estableciéndose un derecho a usar y disfrutar exclusivamente el local, con un plazo y duración establecido y con unos derechos y obligaciones tasados, conforme al art. 78.2 RBEELL.

A ambas figuras se le debe añadir el precario administrativo, esto es, el otorgamiento al titular de la facultad de realizar una determinada actividad en tanto en cuanto no exista un interés prevalente, configurándose como actos sujetos a condición resolutoria. La declaración de voluntad de la administración se encuentra supeditada, no a la llegada de un día cierto y determinado (plazo), sino a un acontecimiento futuro e incierto o futuro y cierto pero indeterminado (término).

El fin de los actos otorgados bajo el paraguas de la precariedad es salvaguardar la causa del acto ante la posibilidad de que en el futuro exista una posición diferente de los diversos intereses en conflicto, y concretamente del interés de la asociación y del interés municipal, que exija una extinción de la cesión del local. Mediante el condicionamiento del título habilitante se logra una situación de compromiso o de proporcionalidad, se evita tanto, denegar la petición de cesión al particular, así como, evitar otorgarle un título perfecto que le permita consolidar una situación que posteriormente dificulte la consecución del interés público.

De acuerdo con la Sentencia del TS de 9 de marzo de 2005, dicho concepto, se refiere en sus inicios a una situación en el que una de las partes concede a otra, de forma gratuita, el uso de una cosa, o un derecho, en términos que le permiten revocar la concesión cuando estime conveniente.

Pues bien, en este marco jurídico nada impide que una asociación que ha sido creada por un concejal de la corporación pueda utilizar los medios de titularidad municipal, ya sea con título o sin él, a precario, siempre que lo haga en el mismo régimen de uso y en condiciones de igualdad con el resto de las asociaciones existentes en la localidad.

En otro orden de cosas, cabe examinar si el concejal por razón de sus delegaciones o responsabilidad de gobierno tiene el deber de abstención en el procedimiento de cesión del uso de la caseta propiedad municipal. A este respecto, hay que conocer que el art. 76 LRBRL obliga a los miembros de las Corporaciones Locales a abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Dicho precepto nos reenvía a lo dispuesto en el art. 23.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, esto es, cuando exista un interés directo en el asunto.

De este modo, el concejal debe ejercer su cargo con imparcialidad y neutralidad, estando vedada la posibilidad de intervenir en el procedimiento de cesión de la instalación municipal a la asociación de la que es parte y sobre la que tiene interés, aunque no decida y solo deba asesor a los que deciden so pena de viciar de nulidad de pleno derecho el acto administrativo con el que concluye el procedimiento. En este sentido se puede examinar la Sentencia del TSJ Navarra de 27 de octubre de 2010 y la Sentencia de TSJ Navarra de 24 de marzo de 1998.

Además, conviene mencionar que el art. 26.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, regula, dentro de los principios de buen gobierno, los principios de actuación, entre los que se encuentra el principio de que no se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

En consecuencia, existen elementos suficientes para entender que puede concurrir causa de abstención en el presente caso, cuya ausencia puede haber viciado de nulidad de pleno derecho la cesión a precario, pero, si la asociación está legalmente constituida y representa intereses vecinales, no cabe presumir que la cesión se haga en provecho particular del concejal, por lo que no se puede deducir conducta delictiva alguna.

Conclusiones

1ª. En el marco jurídico descrito, nada impide que una asociación que ha sido creada por un concejal de la corporación pueda utilizar los medios de titularidad municipal, ya sea con título o sin él, a precario, siempre que lo haga en el mismo régimen de uso y en condiciones de igualdad con el resto de las asociaciones existentes en la localidad.

2ª. El concejal debe ejercer su cargo con imparcialidad y neutralidad, estando vedada la posibilidad de intervenir en el procedimiento de cesión de la instalación municipal a la asociación de la que es parte y sobre la que tiene interés, aunque no decida y solo deba asesor a los que deciden, so pena de viciar de nulidad de pleno derecho el acto administrativo con el que concluye el procedimiento.

3ª. En consecuencia, existen elementos suficientes para entender que puede concurrir causa de abstención en el presente caso, cuya ausencia puede haber viciado de nulidad de pleno derecho la cesión a precario, pero, si la asociación está legalmente constituida y representa intereses vecinales, no cabe presumir que la cesión se haga en provecho particular del concejal, por lo que no se puede deducir conducta delictiva alguna.