Este ayuntamiento tiene establecida, mediante la correspondiente ordenanza fiscal, una tasa por dirección de obra aplicable a determinados contratos de obras municipales. En un expediente concreto, el contratista adjudicatario se niega a abonar dicha tasa alegando que su exigencia carece de cobertura legal y resulta contraria a la normativa de contratación pública.
Se solicita aclaración sobre las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Resulta conforme a derecho la exigencia al contratista adjudicatario del pago de una tasa municipal por dirección facultativa de obras cuando la misma se encuentra expresamente prevista en una ordenanza fiscal vigente?
2ª. ¿Puede considerarse sujeto pasivo de dicha tasa el contratista adjudicatario de la obra municipal o, por el contrario, la dirección facultativa constituye una función de control inherente a la Administración contratante cuyo coste debe ser asumido por ésta?
3ª. En caso de existir contradicción entre la regulación contenida en la ordenanza fiscal y los principios derivados de la legislación de contratos del sector público, ¿debe prevalecer la obligación tributaria establecida en la ordenanza mientras ésta permanezca vigente, o puede entenderse improcedente su exigencia por resultar contraria al ordenamiento jurídico?
4ª. ¿Cuál es el criterio que actualmente debe considerarse prevalente a la vista de la normativa vigente y de la doctrina más reciente en relación con la exigencia de tasas por dirección facultativa de obras a los contratistas municipales
El art. 20.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
Sin embargo, debe señalarse que el art. 20.4 TRLRHL no incluye de forma expresa entre los supuestos susceptibles de gravamen mediante tasa las actuaciones relativas a la dirección de las obras promovidas por la entidad local. No obstante, dicha circunstancia no resulta por sí sola determinante, toda vez que la relación de actividades contenida en el citado precepto no tiene carácter exhaustivo. En consecuencia, las entidades locales pueden establecer otras tasas distintas de las específicamente enumeradas, siempre que concurran los requisitos exigidos por la normativa reguladora de las haciendas locales.
Ahora bien, una cuestión diferente es la relativa a la posibilidad de repercutir al contratista adjudicatario los costes asociados a determinadas actuaciones técnicas vinculadas a la ejecución de la obra.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Aprobación inviable de una tasa exigible a los contratistas de las obras municipales por el replanteo, la dirección y la liquidación de obras”.
A este respecto, entendemos que no resulta conforme a derecho exigir al contratista el abono de cantidades correspondientes a servicios tales como coordinación de seguridad y salud, replanteo, dirección facultativa, inspección, gestión y liquidación de la obra, ni tampoco los gastos derivados de la supervisión y control de calidad. Tales actuaciones forman parte de las funciones de seguimiento, vigilancia y control que corresponden a la administración contratante y no constituyen prestaciones integradas en el objeto contractual asumido por el adjudicatario, que se circunscribe a la ejecución de la obra en los términos pactados.
En esta misma línea, el informe de la JCCA del Estado 2/2008, de 28 de julio, sostuvo que no resulta compatible con la normativa de contratación pública imponer al adjudicatario la obligación de asumir los costes correspondientes a la redacción del proyecto o a la dirección facultativa de la obra. Este criterio resulta igualmente trasladable a otros gastos accesorios vinculados al ejercicio de las funciones de control técnico de la Administración, tales como los derivados del replanteo, la dirección, la inspección o la liquidación de las obras municipales.
La junta consultiva fundamenta dicha conclusión en que corresponde al órgano de contratación prever y dotar el crédito necesario para atender todas aquellas obligaciones económicas que, aun siendo complementarias de la ejecución del contrato, recaen sobre la propia Administración en el ejercicio de sus potestades de planificación, dirección y control. Por ello, tales costes no pueden ser desplazados al contratista mediante previsiones contractuales que alteren el régimen económico propio del contrato de obras.
Sin embargo, esta posición dista de ser pacífica. De esta forma, debemos mencionar la sentencia del TSJ Castilla y León de 9 de junio de 2011 en la que se analiza la legalidad de la ordenanza reguladora de la tasa por dirección facultativa y por coordinación de seguridad y salud de obras aprobada por la Diputación Provincial de Burgos, concluyendo que dicha ordenanza es contraria a derecho y debe ser anulada pero exclusivamente por falta de estudio económico- financiero. De hecho, en su fundamento de derecho décimo, mantiene implícitamente la legalidad de gravar dichas actividades:
Por otra parte, la reciente sentencia del TS de 6 de noviembre de 2025, ha mantenido sin ambages la vigencia de la tasa estatal por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, regulada por Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que la ordenanza fiscal vigente goza de presunción de validez y eficacia, por lo que la Administración está obligada a aplicarla mientras permanezca en vigor, nos inclinamos por la procedencia de exigir la tasa por la dirección facultativa de obras municipales a los contratistas de las mismas.
1ª. El TRLRHL no impide, en abstracto, el establecimiento de una tasa vinculada a actuaciones administrativas de dirección facultativa, inspección o coordinación de obras.
2ª. Aunque existe doctrina administrativa que considera que los costes de dirección, inspección y control de la obra deben ser asumidos por la Administración contratante, la jurisprudencia más reciente no permite afirmar de forma concluyente la ilegalidad de las tasas que graven dichas actuaciones.
3ª. Mientras la ordenanza fiscal permanezca vigente el ayuntamiento debe aplicarla y exigir la tasa correspondiente.