jun
2023

¿Es compatible la pensión de jubilación con la dedicación parcial de los cargos electos de la corporación local?


Planteamiento

En este ayuntamiento se va a liberar a un concejal a tiempo parcial con una dedicación del 35 %. Actualmente el concejal es trabajador en activo y ha firmado con su empresa un contrato parcial (relevo) para pasar a jubilación parcial, en la proporción 80% jubilación y 20% contrato temporal.

¿Podemos dar de alta como concejal liberado en el ayuntamiento con alta en RGSS al 35% de dedicación?

Nuestra duda se centra en el art. 14.1.a) RD 1131/2002, por cuanto no nos queda claro a qué se refiere cuando dice que “la pensión de jubilación parcial es compatible con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada”.

¿A qué jornada se está refiriendo? ¿Se refiere a la jornada reducida que realiza a tiempo parcial en la empresa en la que se jubila mediante un contrato de relevo de otro trabajador (en este caso un 20 %) o a la jornada del 100 % que tenía en esa empresa?

¿Cómo se comprueba que no supera la duración de la jornada?

Respuesta

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en su art. 75.2 determina que:

  • “Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.”

La pensión de jubilación es incompatible con la dedicación parcial, como indica el art. 213.2 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS/15-:

  • “El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva. La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.”

Si bien el desempeño de un cargo no supone el ejercicio de un puesto de trabajo, la remisión al párrafo 2º del apartado 1º del art. 1 de la aludida Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, al incluir a los miembros electivos de las corporaciones locales (“A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Corporaciones Locales”), obliga a concluir la incompatibilidad de toda retribución con la percepción de pensión de jubilación.

Como se remarca en la Sentencia del TSJ Cataluña de 18 de diciembre de 2013 (EDJ 2013/270808), el ejercicio remunerado del cargo de alcalde supone el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.

A estos efectos, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • - Incompatibilidad de la retribución por dedicación parcial del Alcalde con la pensión de jubilación. Posibilidad de establecer el cobro de una cantidad fija como compensación por los gastos causados por el ejercicio del cargo.
  • - ¿Puede un concejal que percibe pensión por jubilación parcial compatibilizarla con el régimen de dedicación parcial sin merma alguna de la pensión de jubilación?.

Por lo tanto, no se entra a valorar la compatibilidad de la posible reducción o no de la jornada porque de facto la compatibilidad entre ambas situaciones no es posible.

Conclusiones

1ª. La pensión de jubilación es incompatible con la dedicación parcial de los cargos electos del ayuntamiento, como indica el art. 213.2 TRLGSS/15, en relación con el párrafo 2º del apartado 1º del art. 1 LIPAP.

2ª. Por tanto, la percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.