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2024

¿Es compatible el puesto de alcalde con el de gerente de la mancomunidad a la que pertenece el municipio?


Planteamiento

Se plantea la posibilidad de que un alcalde de un municipio miembro de una mancomunidad pueda ser designado a la vez gerente en esa mancomunidad. ¿Sería compatible?

Respuesta

La cuestión que se plantea debe resolverse a la luz de la regulación del régimen de incompatibilidades de los empleados públicos y de los integrantes de las corporaciones locales, dado que se trata de analizar si es factible que un concejal, alcalde en este caso, sea además empleado de otra entidad local con la particularidad de que se trata de una mancomunidad a la que pertenece el ayuntamiento. Ese entramado de intereses personales y públicos es el que debe depurarse y someterse al contraste de la citada normativa, para concluir si ello es posible.

Por ello, acudimos al art. 2.1.c) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, que dispone que la misma será de aplicación al personal al servicio de las dependientes. Y en el art. 2.2 LIPAP se indica que “en el ámbito delimitado en el apartado 1, se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo”. En el asunto que es objeto de la consulta, el reconocimiento de compatibilidad se solicita respecto de dos actividades públicas: una actividad pública como gerente de la mancomunidad, no sabemos si en régimen laboral o de funcionario, y una segunda actividad como alcalde, pero no nos consta que cuente con algún régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Con carácter general, el art. 1 LIPAP dispone que el personal incluido en su ámbito de aplicación no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. A los solos efectos de esta Ley, se considerará actividad en el sector público la desarrollada, entre otras, por los miembros electivos de las corporaciones locales.

No obstante, la anterior regla general se excepciona en su art. 5, estableciéndose expresamente que podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño de cargos electivos los miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. Sin embargo, existe una excepción en los supuestos de miembros de las corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el art. 75.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-: “Se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas”.

Como hemos indicado, suponemos que el alcalde no cuenta con ningún régimen retributivo en su ayuntamiento, por lo que la cuestión siguiente a analizar es la posible incompatibilidad, para lo cual la jurisprudencia ha señalado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, en tanto en cuanto son excepciones de criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido. Por consiguiente, no cabe una interpretación extensiva de los supuestos de incompatibilidad, cuya aplicación ha de estar presidida por la finalidad de preservar a la función pública de una influencia desviada del interés general, por la posible contaminación o incidencia en la toma de decisiones que puede representar una eventual colisión con intereses extraños a los a que ha de servir el cargo que se ostenta o por la incidencia en dichas decisiones de intereses privados o particulares.

En el presente caso, se trata del nombramiento como gerente en la mancomunidad del alcalde de uno de los ayuntamientos que la integran, pero siendo la mancomunidad una entidad local territorial independiente del ayuntamiento, no se dan las circunstancias para la existencia de incompatibilidad alguna, salvo que dicho edil desempeñe el cargo retribuido y con dedicación exclusiva, en cuyo caso existiría incompatibilidad conforme al art. 74 LRBRL. Siendo así cabe concluir, sobre la base de una interpretación literal y teleológica del art. 178.2.b) LOREG, conforme a los acuerdos de la JEC de 2 de junio de 1997 (EDD 1997/60048), de 15 de marzo de 1999 (EDD 1999/87214) y de 15 de febrero de 2000 (EDD 2000/120449), que no concurre causa de incompatibilidad en el supuesto objeto de consulta, ya que las mancomunidades no son entidades o establecimientos dependientes del ayuntamiento, aunque tengan una evidente conexión con el mismo.

Distinto será que en determinadas cuestiones no se pueda actuar por aplicación de las normas lógicas de la abstención y por tanto a nuestro juicio el alcalde no podrá ser el representante del Ayuntamiento en la mancomunidad puesto que existiría un conflicto de las funciones del pleno o asamblea ante la que responde la gerencia por su actuación.

En definitiva, dado que no se trata de prestar el servicio como empleado público en el mismo Ayuntamiento, y que no se cuenta con dedicación especial, entendemos factible dicho nombramiento. Así lo concluimos para un caso similar en las consultas siguientes:

- Posibilidad de que un concejal del ayuntamiento sea nombrado personal eventual de la mancomunidad de la que forma parte.

- ¿Es compatible el cargo de Concejal del Ayuntamiento y del de eventual o de confianza de la Diputación?

En esa misma línea, referidas a contratación de ediles en régimen laboral en una mancomunidad vemos las siguientes consultas:

- ¿Es compatible el cargo de Concejal, sin dedicación, con puesto laboral en Mancomunidad a la que pertenece el Ayuntamiento?

- Contratación temporal por la Mancomunidad de Concejala de Ayuntamiento miembro, que se encuentra en bolsa de empleo y representa a su Entidad Local en aquélla: viabilidad

- ¿Es posible la contratación en régimen laboral por una sociedad mercantil de la mancomunidad de un concejal que posee dedicación parcial de uno de los municipios integrantes de la misma?

Conclusiones

1ª. Consideramos que no concurre causa de incompatibilidad en el supuesto objeto de consulta, dado que no se dan los supuestos del art. 178.2.b) LOREG, ni del art. 74 LRBRL, ya que las mancomunidades no son entidades o establecimientos dependientes del ayuntamiento, sino entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.

2ª .Para ello, es preciso que el alcalde no desempeñe el cargo de forma retribuida con dedicación exclusiva ni sea el representante del ayuntamiento en el pleno de la mancomunidad.