mar
2023

¿Es compatible el ejercicio de mediador de seguros con contrato con una entidad local con el cargo de concejal?


Planteamiento

¿Puede tomar posesión del cargo de concejal una persona que es mediador/a de la compañía de seguros con la que el ayuntamiento tiene contratadas las pólizas de responsabilidad civil y del seguro de bienes? ¿Concurre causa de incompatibilidad?

Respuesta

El art. 10 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, dispone literalmente:

  • 1. Los Concejales y Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
  • 2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Concejal o Diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.
  • 3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de Concejal o Diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En concreto, las causas de incompatibilidad para el desempeño del cargo de miembro de la corporación local son las establecidas en los arts. 177 y 178 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, que en lo que respecta a la cuestión planteada, se puede delimitar en la causa establecida en el art. 178.2.d), por el que se entienden incompatibles los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes.

En el supuesto planteado, la persona que va a tomar posesión en el cargo ejerce las funciones de mediación para la compañía con las que el ayuntamiento tiene contratadas determinadas pólizas de seguro, con el alcance y efectos que se establecen en el vigente RD-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. De este modo, conforme dispone su art. 128.1 se entiende por mediación de seguros uno de los ámbitos del actual concepto de distribución de seguros, definido como toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro.

Por lo tanto, podemos extraer la conclusión de que la persona en cuestión no es la titular del contrato vigente con el ayuntamiento, que es la entidad aseguradora, de la que es un representante a efectos de gestión comercial, ostentando la posición de agente o corredor conforme a lo dispuesto en el art. 135 del citado RD-ley 3/2020. De este modo, debemos analizar el alcance de la vinculación de la persona que ejerce la mediación con la compañía aseguradora, para determinar la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el art. 178.2.d) LOREG.

En este sentido, en la consulta “Posible incompatibilidad de Concejal que ostenta acciones de Correduría de seguros con la que contrata el Ayuntamiento los seguros”, se estima que concurre este supuesto de incompatibilidad en la persona que ejerce la actividad de mediación de seguros a través de una sociedad cuyo en cuyo capital social participa junto con su cónyuge, y ello aunque las contraprestaciones económicas derivadas de su intervención se abonen directamente a la entidad aseguradora que, en cada caso, asuma la póliza correspondiente, debido a que la entidad efectivamente mantiene un contrato con la compañía de la que forma parte integrante.

En términos similares, la consulta “Posibilidad de suscribir contratos financieros con la sucursal de una entidad bancaria gestionada por un agente colaborador que es una empresa formada por el alcalde y su cónyuge”, afirma la concurrencia de prohibición de contratar con la entidad bancaria a través del agente colaborador o agente financiero que la gestiona o administra en la localidad, al ser una sociedad mercantil que a su está formada por el alcalde de la localidad y su cónyuge.

No obstante, como se analiza en la consulta “¿Puede un concejal ser socio-trabajador de una empresa contratista del ayuntamiento?”, si la relación entre el miembro de la corporación y entidad aseguradora se trata de una mera relación de servicios por cuenta ajena, no podemos estimar que concurre esta causa de incompatibilidad, sin perjuicio de que dado que existe un claro conflicto de intereses al poder confluir su deber público con sus intereses particulares, tendría el deber de abstención legal en el debate, votación y resolución de cualquier cuestión relacionada con las tareas, cometidos o servicios de la empresa contratista, en su relación con la entidad local correspondiente.

De lo expuesto, se puede concluir que, en principio, no parece concurrir en el supuesto planteado la causa de incompatibilidad del art. 178.2.d) LOREG, debido a que la posición de la persona que ejerce la mediación no se puede equiparar a la de un contratista o subcontratista municipal, aunque en su actividad profesional desempeñe estas funciones para la entidad que sí ostenta esta posición jurídica.

A esta afirmación, debemos añadir que las funciones de esta mediación con el contrato vigente, parecen limitarse a cuestiones de gestión y ejecución del contrato, sobre todo en los casos en los que se produzca un siniestro que se encuadre en el ámbito de las contingencias cubiertas por las respectivas pólizas de seguro. Por lo tanto, no se aprecia que, al menos en la situación actual, la persona que puede tomar posesión como nuevo miembro de la corporación se encuentre en situación de incompatibilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 10 ROF al que anteriormente se ha hecho referencia.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 ROF, en el supuesto que se produzca una causa de incompatibilidad y sea declarada por el pleno de la corporación, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.

2ª. Las causas de incompatibilidad por las que se puede incoar este procedimiento son las definidas en los arts. 177 y 178 LOREG.

3ª. En el supuesto planteado, no parece concurrir la causa de incompatibilidad definida en elart. 178.2.d) LOREG, al no poder encuadrar la actividad de mediación de la persona que va a acceder a la condición de miembro de la corporación, con la de contratista o subcontratista de la correspondiente entidad local.