nov
2024

Envío de cartas por servicios sociales del ayuntamiento sin identificar al destinatario, ¿se ajusta a la legalidad?


Planteamiento

Desde servicios sociales y en relación a la pobreza energética se tienen que enviar bastantes cartas a diferentes domicilios. El problema radica en que estas cartas no serán nominales, sino tan solo consta la dirección en tanto lo que nos interesa es que conteste la persona que vive en el domicilio y en muchos casos no coincide.

El hecho de enviar esta carta con un registro de salida de manera no nominal, esto es, sin nombre y apellidos, ¿se ajusta a la legalidad?

Respuesta

Comencemos por señalar que de conformidad con el art. 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, las notificaciones serán válidas, con independencia del medio utilizado, siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma; concretando, que:

  • “4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.”

Pues bien, dentro de un procedimiento administrativo iniciado de oficio por el ayuntamiento a través de sus servicios sociales en relación a la pobreza energética, se debe entender que la notificación del acto administrativo se debe practicar a un particular que tenga la condición de interesado por ser el titular de las facturas de los servicios energéticos básicos, por lo que, de conformidad con el art. 42 LPACAP, siempre debe intentarse de forma personal y por lo tanto identificando al destinatario mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.

A este respecto la jurisprudencia ha advertido cual es la finalidad de la notificación : “el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado” (Sentencia de 7 de octubre de 1996); “y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudiera producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo” (Sentencia de 2 de junio de 2003).

Lo relevante es pues, no tanto que se cumplan las previsiones legales o formalidades de las notificaciones, sino el hecho de que el interesado llegue a tener conocimiento de ellas, para lo que es necesario su identificación.

No obstante lo anterior, cuestión distinta es que desde los servicios sociales del ayuntamiento se desee ofrecer información en relación a la pobreza energética de manera general a los residentes en determinadas zonas, barrios o viviendas, al margen de la incoación de un expediente administrativo y sin que su contenido tenga carácter de acto administrativo configurador de derechos y/o obligaciones para los receptores, en cuyo caso, nada impide que se remitan dichas cartas encuadrando la actuación en una tarea informativa de difusión mediante la entrega domiciliaria de su contenido, actividad asimilada al coloquialmente denominado "buzoneo".

Conclusiones

1ª. Dentro de un procedimiento administrativo iniciado de oficio por el ayuntamiento a través de sus servicios sociales en relación a la pobreza energética, se debe entender que la notificación del acto administrativo se debe practicar a un particular que tenga la condición de interesado por ser el titular de las facturas de los servicios energéticos básicos, por lo que, de conformidad con el art. 42 LPACAP, siempre debe intentarse de forma personal y por lo tanto identificando al destinatario mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.

2ª. Cuestión distinta es que desde los servicios sociales del ayuntamiento se desee ofrecer información en relación a la pobreza energética de manera general a los residentes en determinadas zonas, barrios o viviendas, al margen de la incoación de un expediente administrativo y sin que su contenido tenga carácter de acto administrativo configurador de derechos y/o obligaciones para los receptores, en cuyo caso, nada impide que se remitan dichas cartas encuadrando la actuación en una tarea informativa de difusión mediante la entrega domiciliaria de su contenido, actividad asimilada al coloquialmente denominado "buzoneo".