¿A qué artículos afecta la Disp. Final 7ª de la Ley 39/2015, modificada por RD-ley 11/2018? ¿El art. 16.4 de la Ley 39/2015 estaría vigente o lo estaría el art. 38.4 de la Ley 30/1992?
La Disp. Final 7ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en la redacción dada a la misma por el art. 6 del RD-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:
En cuanto a los preceptos afectados por la Disposición Final transcrita, debe mencionarse el art. 6 LPACAP, que se refiere al Registro Electrónico de Apoderamientos; los arts. 19 y 17, referidos al Registro Electrónico; el art. 12.3, referido al Registro de Empleados Públicos Habilitados; los arts. 13.a),21.4,43.4,53.1.a), párrafo segundo, y 133.1 referidos directa o indirectamente al Punto de Acceso General Electrónico de la Administración; y el art. 17, referido al Archivo Único Electrónico.
Todos los preceptos citados no entrarán en vigor hasta el día 2 de octubre de 2020.
Por lo que se refiere a si debe entenderse vigente el art. 16.4 LPACAP o podría estarlo el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, debemos referirnos al concepto de servicio público en las relaciones del administrado con la Administración. El art. 16.4 LPACAP dispone:
Por su parte, el art. 38.4 de la derogada Ley 30/1992, establecía:
Entendemos que resulta de aplicación el vigente art. 16.4 LPACAP, toda vez que, a la vista de su redactado, no resulta más restrictivo para el ciudadano, sino que conserva la totalidad del espíritu del derogado art. 38.4 LRJPAC.La única matización es que la LPACAP se refiere a registros electrónicos, siendo así que, de no estar implantados por estar acogidos a la entrada en vigor demorada a la que se refiere la Disp. Final 7ª, deban recibir los escritos en las mismas condiciones que se llevaban a cabo bajo la vigencia de la LRJPAC.
Finalmente, señalar que una norma farragosa y a veces contradictoria como lo es la LPACAP no puede suponer, en ningún caso, una merma de los derechos de los ciudadanos a la hora de relacionarse con la Administración.
1ª. Los artículos de la LPACAP afectados por la actual redacción de su Disp. Final 7ª serían: art. 6 LPACAP, que se refiere al Registro Electrónico de Apoderamientos; arts. 19 y 17, referidos al Registro Electrónico; art. 12.3, referido al Registro de Empleados Públicos Habilitados; los arts. 13.a),21.4,43.4,53.1.a), párrafo segundo, y 133.1 referidos directa o indirectamente al Punto de Acceso General Electrónico de la Administración; y art. 17, referido al Archivo Único Electrónico.
2ª. Entendemos que resulta de aplicación el vigente art. 16.4 LPACAP, toda vez que, a la vista de su redactado, no resulta más restrictivo para el ciudadano, sino que conserva la totalidad del espíritu del derogado art. 38.4 LRJPAC.La única matización es que la LPACAP se refiere a registros electrónicos, siendo así que, de no estar implantados por estar acogidos a la entrada en vigor demorada a la que se refiere la Disp. Final 7ª, deban recibir los escritos en las mismas condiciones que se llevaban a cabo bajo la vigencia de la LRJPAC.