ene
2020

Entrada en vigor diferida de distintos preceptos de la LPACAP: registro de documentos


Planteamiento

¿A qué artículos afecta la Disp. Final 7ª de la Ley 39/2015, modificada por RD-ley 11/2018? ¿El art. 16.4 de la Ley 39/2015 estaría vigente o lo estaría el art. 38.4 de la Ley 30/1992?

Respuesta

La Disp. Final 7ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en la redacción dada a la misma por el art. 6 del RD-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

  • “La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
  • No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020.”

En cuanto a los preceptos afectados por la Disposición Final transcrita, debe mencionarse el art. 6 LPACAP, que se refiere al Registro Electrónico de Apoderamientos; los arts. 19 y 17, referidos al Registro Electrónico; el art. 12.3, referido al Registro de Empleados Públicos Habilitados; los arts. 13.a),21.4,43.4,53.1.a), párrafo segundo, y 133.1 referidos directa o indirectamente al Punto de Acceso General Electrónico de la Administración; y el art. 17, referido al Archivo Único Electrónico.

Todos los preceptos citados no entrarán en vigor hasta el día 2 de octubre de 2020.

Por lo que se refiere a si debe entenderse vigente el art. 16.4 LPACAP o podría estarlo el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, debemos referirnos al concepto de servicio público en las relaciones del administrado con la Administración. El art. 16.4 LPACAP dispone:

  • “4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
  • a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 (la Administración General del Estado las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional).
  • b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
  • Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.”

Por su parte, el art. 38.4 de la derogada Ley 30/1992, establecía:

  • “4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
  • a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
  • b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
  • c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
  • Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.”

Entendemos que resulta de aplicación el vigente art. 16.4 LPACAP, toda vez que, a la vista de su redactado, no resulta más restrictivo para el ciudadano, sino que conserva la totalidad del espíritu del derogado art. 38.4 LRJPAC.La única matización es que la LPACAP se refiere a registros electrónicos, siendo así que, de no estar implantados por estar acogidos a la entrada en vigor demorada a la que se refiere la Disp. Final 7ª, deban recibir los escritos en las mismas condiciones que se llevaban a cabo bajo la vigencia de la LRJPAC.

Finalmente, señalar que una norma farragosa y a veces contradictoria como lo es la LPACAP no puede suponer, en ningún caso, una merma de los derechos de los ciudadanos a la hora de relacionarse con la Administración.

Conclusiones

1ª. Los artículos de la LPACAP afectados por la actual redacción de su Disp. Final 7ª serían: art. 6 LPACAP, que se refiere al Registro Electrónico de Apoderamientos; arts. 19 y 17, referidos al Registro Electrónico; art. 12.3, referido al Registro de Empleados Públicos Habilitados; los arts. 13.a),21.4,43.4,53.1.a), párrafo segundo, y 133.1 referidos directa o indirectamente al Punto de Acceso General Electrónico de la Administración; y art. 17, referido al Archivo Único Electrónico.

2ª. Entendemos que resulta de aplicación el vigente art. 16.4 LPACAP, toda vez que, a la vista de su redactado, no resulta más restrictivo para el ciudadano, sino que conserva la totalidad del espíritu del derogado art. 38.4 LRJPAC.La única matización es que la LPACAP se refiere a registros electrónicos, siendo así que, de no estar implantados por estar acogidos a la entrada en vigor demorada a la que se refiere la Disp. Final 7ª, deban recibir los escritos en las mismas condiciones que se llevaban a cabo bajo la vigencia de la LRJPAC.