ene
2020

Entidades Locales con control interno simplificado: diferencia entre función interventora y control financiero


Planteamiento

Actualmente en el Ayuntamiento tenemos aprobada la intervención limitada previa para gastos y toma de razón para ingresos. Tenemos el modelo simplificado y no realizamos control financiero permanente.

El Ayuntamiento ha tomado un acuerdo sobre el importe del canon que nos paga el concesionario del centro logístico de transporte, el cual se ve minorado respecto de las actualizaciones del IPC conforme a lo establecido en la contabilidad existente de años anteriores. En el citado acuerdo también se contemplan pagos de ejercicios anteriores, si bien gran parte de ellos se encuentran prescritos, lo que favorece al Ayuntamiento, ya que éste tiene deudas con la concesionaria y éstas no han sido compensadas ni satisfechas, existiendo realmente un saldo negativo para el Ayuntamiento.

Tengo que emitir informe al respecto en mi calidad de Secretario-Interventor. ¿Qué debo indicar en dicho informe?

Respuesta

El art. 40 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, respecto del régimen del control interno de las Entidades Locales incluidas en el ámbito de aplicación del modelo simplificado de contabilidad local, dispone que:

  • “Las Entidades Locales acogidas al régimen de control interno simplificado ejercerán la función interventora, en sus dos modalidades de régimen ordinario y especial de fiscalización e intervención limitada previa, respecto a la gestión económica de la Entidad Local, no siendo de aplicación obligatoria la función de control financiero, sin perjuicio de la aplicación de la auditoría de cuentas en los supuestos previstos en el artículo 29.3.A) de este Reglamento y de aquellas actuaciones cuya realización por el órgano interventor derive de una obligación legal.”

Por tanto, las Entidades Locales que apliquen el modelo simplificado de contabilidad deben realizar la función interventora con las mismas características y extensión que el resto de Entidades Locales que apliquen el modelo normal de contabilidad, pero no tienen la obligación de realizar control financiero; es, por tanto, potestativo.

Para determinar qué informe debe emitir este tipo de Entidades Locales que se han acogido al régimen de control interno simplificado, lo primero que hay que decidir es si el informe lo debe ser en el ámbito de la función interventora o del control financiero, porque sólo en el primer caso se debe emitir informe si es que la Entidad Local no aplica el control financiero.

Para ello, lo primero que vamos a considerar es la diferencia entre la función interventora y el control financiero. El propio Preámbulo del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, expresamente considera que “el ejercicio de la función interventora comprendiendo todas y cada una de las fases presupuestarias”. En consecuencia, si el acto a examinar da lugar a un asiento en contabilidad presupuestaria (a una fase presupuestaria), debemos entender que nos encontramos ante la función interventora. Si, al contrario, el acto a examinar no tiene ninguna consecuencia presupuestaria, nos encontraremos en presencia del control financiero.

No sabemos en qué se concreta el acuerdo que ha adoptado el Ayuntamiento, pero, a nuestro juicio, independientemente de que exista un saldo a favor o en contra del Ayuntamiento, la tramitación que debe realizarse debe ser la que corresponda a la naturaleza del acto, por lo que se debe analizar el acuerdo desde el punto de vista tanto de los ingresos como de los gastos.

Es posible que la prescripción se haya producido en los ingresos y no en los gastos, o viceversa, o incluso en los dos (en los ingresos y en los gastos); pero no es lógico que se haya dejado prescribir los ingresos ni los gastos. En cualquier caso, no se debe adoptar acuerdo sobre ingresos y/o gastos que ya están prescritos, porque la prescripción debe aplicarse de oficio salvo que sea cuestionada. En este sentido, la Sentencia del TS de 16 de octubre de 2014 considera que:

  • “…es reiterada de este Tribunal, extensible sin artificio al actual artº 69.2 de la Ley 58/2003, sobre el art. 67 de la L.G.T en el sentido de que «impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte», pero esta doctrina requiere cierta precisión; ha de acogerse la misma cuando la prescripción se imponga directamente por la evidencia de los requisitos que determinan su aplicación, pero cuando para determinar si efectivamente se produjo o no la prescripción sea necesario valorar hechos que no fueron objeto de disputa o aplicar previamente al análisis de la prescripción normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación, como sucede en este caso que ha de atenderse a si la sentencia de 12 de mayo de 2004 declaró la nulidad radical de lo actuado, o simplemente la anulabilidad, o si los actos intermedios y las distintas resoluciones interrumpieron el plazo prescriptivo, o a porqué no llegó a cuestionarse los actos de ejecución de la sentencia y se espera al apremio, no ha lugar a que la Sala de oficio entre en el análisis de cuestiones previas a una declaración de prescripción por concurrir esta. Como tantas veces se ha dicho, «En definitiva se camufla la nueva cuestión sobre la prescripción, bajo el argumento de que debe ser apreciada de oficio, incluso, cuando se trata de una cuestión que, en principio, posee sustantividad propia y constituye presupuesto necesario para, en su caso, apreciar dicha prescripción. Esta es la cuestión, la que se debió plantear en el momento procesal adecuado». Y como se ha indicado la parte recurrente se limita a alegar la prescripción aplicable de oficio sin tan siquiera descender al caso concreto y a las circunstancias que hubieran podido determinar una declaración como la interesada.”

Como decimos, sólo se deberá emitir informe si del acuerdo adoptado se deduce que debe realizarse una fase presupuestaria, porque se tratará del ejercicio de la función interventora. Pero ésta, por su propia naturaleza, debe realizase con antelación a la adopción del acuerdo, porque, por definición, la fiscalización es previa a la adopción del acuerdo.

Respecto del contenido del informe, al tratarse de una fiscalización previa limitada, deberá examinarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 13.2 RCI respecto a los gastos en los que debe incurrir el Ayuntamiento, aunque sean a compensar; teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.3 RCI,“no obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada”.

Respecto de los ingresos, sólo se tiene que realizar la toma de razón en contabilidad, tal y como prevé el art. 9 RCI, pero parece razonable pensar que si el Secretario-Interventor conoce de alguna irregularidad, además de la toma de razón, manifieste por escrito sus observaciones, aunque claramente éstas no producen un efecto suspensivo, como tampoco los reparos efectuados a los ingresos (art. 9.4 RCI).

Por tanto, el contenido del informe debe poner de manifiesto las irregularidades detectadas tanto en relación al canon como a los gastos que asume el Ayuntamiento, haciendo constar claramente que la prescripción del canon o parte de él puede producir un perjuicio a la Administración, aunque en términos netos (ingresos menos gastos) favorezca al Ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. El Secretario-Interventor deberá emitir informe si se trata del ejercicio de la función interventora. Y ello tendrá lugar cuando del acuerdo examinado se deduzca que debe realizarse una fase presupuestaria.

2ª. Si del acuerdo adoptado no se deduce fase presupuestaria alguna no se debe realizar informe, porque nos encontraremos en presencia del control financiero.

3ª. En nuestra opinión, en el informe se debe de indicar los aspectos de general comprobación en función de la fase presupuestaria que corresponda, así como las irregularidades que se han detectado al examinar el expediente.