jul
2026

Enajenación de viviendas municipales de protección pública ya construidas con calificación extinguida


Planteamiento

El ayuntamiento pretende enajenar 66 viviendas ya construidas y con licencia. Las mismas, antaño, estaban sujetas a protección pública por acuerdo de calificación de la Comunidad de Madrid (13/12/2010). Sin embargo, dicha calificación de protección ha caducado y se ha extinguido.

La pregunta nace en atención al efecto de nulidad sobre la disp. trans. 1ª de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, por mérito de la sentencia del TC de 21 de mayo de 2024. En concreto, se quiere conocer si le es de aplicación la presente ley a estas viviendas, pese a su calificación anterior a la presente ley.

Además de ello, y en el hipotético supuesto de que fuere de aplicación la citada Ley de Vivienda, interesa saber si el concepto de vivienda social, que nos lleva a no poder enajenar a particulares de conformidad con el art. 28.d), le es de aplicación a fincas resultantes que no provengan de suelos dotacionales determinados así en el proyecto de reparcelación.

Respuesta

La disp. trans. 1ª de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda -LPDV-, sobre viviendas calificadas con algún régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, es declarada inconstitucional y nula por la sentencia del TC nº 79/2024, de 21 de mayo, derivada de la previa declaración de inconstitucionalidad de su art. 16 LPDV, relativo a la vivienda protegida, al considerar el TC que el Estado había establecido un régimen supletorio en materia de vivienda protegida sin ostentar título competencial suficiente para ello, invadiendo las competencias exclusivas que corresponden a las comunidades autónomas en materia de vivienda.

Pero la declaración de inconstitucionalidad de la citada disp. trans. 1ª LPDV no determina, por sí, que las viviendas que en algún momento estuvieron sometidas a un régimen de protección pública pasen a quedar sujetas al régimen previsto en dicha Ley ni supone el mantenimiento de una calificación de protección pública ya extinguida conforme a la normativa autonómica aplicable.

Las sesenta y seis viviendas a que se refiere la consulta fueron calificadas definitivamente como viviendas con protección pública por resolución de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2010, pero, dicha calificación, nos indican que ya ha caducado y se ha extinguido con anterioridad al negocio patrimonial de enajenación que se pretende. Por ello, las viviendas ya no se encuentran sometidas al régimen jurídico de vivienda protegida, y el hecho de que hayan estado calificadas en el pasado carece, por sí solo, de virtualidad para someterlas nuevamente a las previsiones derivadas de la LPDV.

Descartada la aplicación de dicha norma al presente supuesto por haber quedado extinguida la calificación de protección pública de las viviendas y haber sido declarada inconstitucional y nula la disp. trans. 1ª LPDVsobre viviendas calificadas con algún régimen de protección pública, la cuestión acerca de si las viviendas pueden o no integrar la categoría de vivienda social contemplada en aquella norma, o si el origen dotacional o no dotacional de los suelos condiciona tal calificación, deviene por tanto irrelevante para resolver la consulta. De este modo, la proyectada enajenación de las sesenta y seis viviendas entendemos que no queda condicionada por las limitaciones del art. 28.1.d) LPDV, debiendo sujetarse solo al régimen patrimonial aplicable de régimen local y, en su caso, a las previsiones que resulten de la normativa de la Comunidad de Madrid que regulen la disposición de bienes integrantes del patrimonio municipal, sin que la extinguida ya condición de viviendas con protección pública constituya, por sí sola, un obstáculo para dicha transmisión.

Conclusiones

1ª. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disp. trans. 1.ª LPDV por la sentencia del TC nº 79/2024, de 21 de mayo, no mantiene la protección pública ya extinguida por otra parte de las viviendas a que se refiere la consulta, por lo que aquellas cuya calificación ha caducado conforme a la normativa autonómica quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha ley.

2ª. Extinguida su calificación, la enajenación de las viviendas no queda sometida a las limitaciones del art. 28.1.d) LPDV, resultando irrelevante determinar si pueden conceptuarse como vivienda social o si proceden de suelos dotacionales, debiendo regirse exclusivamente por la normativa patrimonial aplicable, según lo expuesto.