oct
2024

Enajenación de bienes muebles patrimoniales a otros ayuntamientos de la comarca


Planteamiento

El ayuntamiento es titular de una serie de bienes muebles patrimoniales que quiere vender al resto de ayuntamientos de la comarca. ¿Cuál es el procedimiento para llevar a cabo la enajenación?

¿Es posible la adjudicación directa a estos ayuntamientos?

¿Resulta obligatorio repercutir el IVA a estos ayuntamientos?

Respuesta

El art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las entidades locales, de acuerdo con la Constitución Española -CE-, y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. Dicho precepto es reiterado en el art. 1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-.

En cuanto a la enajenación de bienes muebles, de carácter patrimonial, por parte del ayuntamiento, cabe o bien considerar que se requerirá la celebración de subasta, como cualquier otro bien patrimonial de acuerdo con lo previsto en el art. 80 TRRL o bien entender aplicable el art. 143 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, que prevé la posibilidad de la adjudicación directa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 137.4 de dicha ley, pese a no tener dicho precepto carácter básico.

No obstante, toda vez que el art. 80 TRRL sí que ostenta el carácter básico, prevalece su contenido frente al art. 143 LPAP, y, por tanto, debería procederse a la enajenación de los bienes muebles mediante subasta pública (y no mediante adjudicación directa a otros Ayuntamientos de la comarca).

Respecto al IVA, el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Añadiendo el art. 5.Dos LIVA el concepto de empresario o profesional a estos efectos, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Al recaer este impuesto sobre el consumo, quien resulta realmente gravado es el consumidor final por los bienes entregados o servicios prestados. El IVA, por tanto es un impuesto que no es soportado por el empresario o profesional, excepto cuando actúe como consumidor final, así el art. 88 LIVA dispone la repercusión del impuesto, de tal manera que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Pero las entidades locales unas veces actúan como sujetos pasivos del impuesto (en el caso de que se considere que realizan actividades empresariales) y otras, la mayoría, como consumidores finales y, por tanto, son los que soportan la repercusión del impuesto.

A la hora de diferenciar cuándo la entidad local actúa en calidad de empresario y, por tanto, es sujeto pasivo del IVA, se debe valorar si la entidad local actúa como administración pública o como sujeto de Derecho Privado.

Así, por ejemplo, el art. 7.8 LIVA dispone que no están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las administraciones públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Por tanto, cuando en la prestación de servicios o realización de actividades de naturaleza pública la Entidad perciba tasas, no está sujeta al impuesto y actúa como consumidor final. Y, al contrario, tendrán la consideración de empresarios cuando suponga la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional que no esté declarada expresamente no sujeta por el art. 7.8 LIVA.

La doctrina, entre ellas la Consulta de la DGT V1488/2006, que recoge la jurisprudencia europea al respecto, viene a considerar que, siguiendo los criterios de las Directivas Europeas, para que las entidades locales no sean sujetos pasivos del IVA debe cumplirse acumulativamente dos requisitos: que la actividad se preste o se realice por un ente público y que la actividad desarrollada o el servicio que se preste lo sea en ejercicio de sus funciones públicas, sujeta por tanto al derecho público.

Y, al contrario, cuando la administración pública ejerce actividades o presta servicios no en su calidad de sujeto de Derecho Público, si no como sujeto de Derecho Privado, se entiende que realiza actividades empresariales o profesionales que suponen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y está sujeto al IVA.

Ello sin perjuicio de que para cada tipo de actividades se compruebe si dicha actividad puede estar en sí mismo considerada como no sujeta o sujeta pero exenta del IVA.

Por ello, a nuestro juicio, el ayuntamiento cuando enajena diversos bienes muebles patrimoniales (no nos aportan más detalles, pero suponemos que esta venta será residual y puntual en su actividad), en principio suponemos que no actúa como empresario ordenando por cuenta propia factores de producción materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo cual la operación no está sujeta a IVA.

Conclusiones

1ª. Partiendo de que el art. 80 TRRL ostenta carácter básico, deberá procederse a la enajenación de los bienes muebles patrimoniales mediante subasta pública (y no mediante adjudicación directa a otros ayuntamientos de la comarca).

2ª. El ayuntamiento que enajena dichos bienes, suponemos que con esta actividad no actúa como empresario ordenando por cuenta propia factores de producción materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo cual, la operación no está sujeta a IVA.