Vehículo con daños materiales como consecuencia de circular por camino asfaltado y encontrarse con un badén con agua y barro, además de plásticos, momento en el cual sufrió una caída que produjo los daños.
La persona interesada considera que el daño causado se produce como consecuencia del mal funcionamiento o falta de diligencia de los servicios públicos, concretamente como consecuencia del mal estado de la vía y la falta de mantenimiento por parte de los servicios públicos que provocó daños en el vehículo.
En el informe técnico, se indica que la ruta elegida por la persona interesada no parece ser la más aconsejable para acceder a la autopista, porque en esas fechas se estaban ejecutando obras en dicha vía de servicio, era de noche y había llovido días atrás. Además, el tramo de subida existente posee una pendiente exagerada, que junto con el agua estancada, hace más difícil la subida. Existen rutas más sencillas para acceder a la autopista.
Respecto a la señalización de “Baden Inundable con agua NO PASAR”, en el momento del incidente no estaba instalado, y debería haberlo estado, quedando instalado con posterioridad.
Para estimar esta reclamación ¿sería válido presentar junto a la solicitud, el peritaje del seguro del vehículo siniestrado o es requisito ineludible la presentación de la factura de reparación del vehículo?
Si se ha requerido la presentación de la factura y no lo presenta porque la persona interesada no puede sufragar este gasto ¿debe ser desestimada la solicitud por este motivo?, en este caso el nexo causal está claro y procedería estimar la reclamación, a la vista de la documentación presentada.
La cuestión formulada por nuestro consultante nos obliga a exponer la repercusión económico-presupuestaria de la resolución de indemnización en un expediente de responsabilidad patrimonial, recordando la opinión de la Intervención General de la Administración del Estado, tanto en Resolución de 2 de junio de 2008, como, en la Resolución de 25 de julio de 2018 que, dando aplicación a la previsión de los arts. 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, considera como requisitos básicos en la fiscalización previa en los expediente de responsabilidad patrimonial la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la LGP, o en el caso de las entidades locales el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Esa comprobación se realiza normalmente verificando que en el expediente conste la retención de créditos correspondiente, disponiendo el art. 173.5 TRLRHL que:
En consecuencia, a nuestro juicio, el expediente de responsabilidad patrimonial se puede iniciar habiendo aportado el solicitante de la indemnización como valoración económica el peritaje del seguro del vehículo siniestrado sin que sea necesaria en este momento la presentación de la factura de reparación del vehículo, de modo que el ayuntamiento (el órgano de gestión presupuestaria) disponga de datos para formalizar la retención de crédito necesaria para instruir el procedimiento.
Una vez se acuerde la instrucción del procedimiento y aportados los medios de prueba por el reclamante, la administración debe formular una propuesta de resolución para fijar el quantum indemnizatorio al que se refiere el art. 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-:
La jurisprudencia, en materia de indemnización, mantiene el denominado principio de reparación integral, con objeto de cubrir “todos los daños causados y probados que se hayan causado” (Sentencia de la AN de 15 de marzo de 2017), debiendo ser el daño alegado efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art 32.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-).
Para que el daño sea efectivo, no es preciso que exista un desembolso económico por el reclamante, es suficiente un daño material constatable, es decir, que no sea meramente potencial o hipotético, o meras expectativas de negocio; a este respecto existe abundante jurisprudencia dictada en torno al importe de la indemnización que corresponde al reclamante por daños en vehículos a motor derivados de la responsabilidad patrimonial de la administración en la que se plasma el derecho a ser resarcido del coste de reparación del vehículo, quedando a decisión del dañado su arreglo o no.
Este principio de indemnidad se plasma, por ejemplo, en la sentencia de la AN de 13 marzo de 2019, señalando que:
O, en la sentencia del juzgado contencioso-administrativo Palma de Mallorca núm. 2, de 14 octubre de 2020:
Igualmente, en la sentencia del juzgado contencioso-administrativo 4, de 20 noviembre de 2018.
En definitiva, el ayuntamiento no está obligado a exigir en la fase de instrucción de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por daños a un vehículo la presentación de la factura de reparación del daño, pudiendo el reclamante probar el mismo con la aportación de valoración económica del peritaje del seguro del vehículo siniestrado, siendo suficiente para que la intervención fiscalice el gasto con que la propuesta de indemnización por responsabilidad patrimonial acompañe el certificado de existencia de crédito.
Ahora bien, entendemos que se debe instruir el procedimiento de responsabilidad patrimonial ya que es preceptivo exigir al reclamante la prueba de que la compañía aseguradora no está obligada a abonar el daño derivado del evento imputable al servicio público municipal cuya indemnización se postula y, caso contrario, si existe o no importe de franquicia, en cuyo caso este es el importe que abonaría finalmente el Ayuntamiento. Todo ello en el marco establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS-, ya que el titular del vehículo no puede ser indemnizado doblemente por el mismo siniestro y daño.
Para mayor información a este respecto aconsejamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
- Responsabilidad patrimonial por daños en vehículo cubiertos por el seguro privado del propietario: ¿debe el ayuntamiento indemnizar si el interesado no ha asumido el gasto?
- Daños en un vehículo por el mal estado del aparcamiento municipal: reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el propietario del vehículo y la compañía aseguradora
1ª. Para que el daño sea efectivo, no es preciso que exista un desembolso económico por el reclamante, es suficiente un daño material constatable, es decir, que no sea meramente potencial o hipotético, o meras expectativas de negocio; a este respecto existe abundante jurisprudencia dictada en torno al importe de la indemnización que corresponde al reclamante por daños en vehículos a motor derivados de la responsabilidad patrimonial de la administración en la que se plasma el derecho a ser resarcido del coste de reparación del vehículo, quedando a decisión del dañado su arreglo o no.
2ª. El ayuntamiento no está obligado a exigir en la fase de instrucción de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por daños a un vehículo la presentación de la factura de reparación del daño, pudiendo el reclamante probar el mismo con la aportación de valoración económica del peritaje del seguro del vehículo siniestrado, siendo suficiente para que la intervención fiscalice el gasto con que la propuesta de indemnización por responsabilidad patrimonial acompañe el certificado de existencia de crédito.
3ª. Ahora bien, entendemos que se debe instruir el procedimiento de responsabilidad patrimonial ya que es preceptivo exigir al reclamante la prueba de que la compañía aseguradora no está obligada a abonar el daño derivado del evento imputable al servicio público municipal cuya indemnización se postula y, caso contrario, si existe o no importe de franquicia, en cuyo caso este es el importe que abonaría finalmente el ayuntamiento.