dic
2021

¿En qué supuestos procede la compensación de deudas por IIVTNU?


Planteamiento

Una mercantil tiene una deuda de naturaleza pública a favor de este ayuntamiento. Por otro lado, la citada mercantil ha ingresado en concepto de IIVTNU (plusvalía) una cantidad en el ayuntamiento, que se le liquidó como sujeto pasivo sustituto del contribuyente. Contra la citada liquidación la mercantil ha interpuesto recurso de reposición, argumentando que no se dan los supuestos para que se pueda considerar sujeto pasivo sustituto del contribuyente.

Dado que procede estimar el recurso, por no poderse considerar a la mercantil sujeto pasivo sustituto del contribuyente y no estar obligada al pago, ¿procedería la compensación entre la deuda que la mercantil tiene a favor del ayuntamiento y la cantidad que se debe devolver a la mercantil por considerarlo un ingreso indebido?

En el supuesto de que se haya efectuado un ingreso en concepto de IIVTNU y posteriormente se estime un recurso de reposición por no existir incremento de valor, ¿procedería la compensación entre la deuda que el sujeto pasivo pudiera tener a favor del ayuntamiento y la cantidad que se debe devolver al sujeto pasivo por considerarlo un ingreso indebido?

Respuesta

En primer lugar, hay que tener en cuenta que los expedientes que den lugar a la devolución de ingresos indebidos y al reconocimiento de la deuda favor del ayuntamiento deben ser expedientes independientes cada uno de ellos y tramitarse de conformidad con las normas aplicables a cada uno.

De tal manera que la compensación se produce en sede de la tesorería municipal, es decir, una vez reconocido el derecho al ingreso a favor del ayuntamiento y acordada la devolución de los ingresos indebidos, es cuando se plantea la compensación de las deudas, que evitan el pago y el cobro común para cada uno de ellos, para el deudor y para el acreedor.

Y ya, concretamente, respecto de la compensación, el art. 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
  • 2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
  • 3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

Por su parte el art. 1195 del Código Civil -CC-, dispone que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Los requisitos para que proceda la compensación se recogen en el art. 1196 CC, según el cual para que proceda la compensación, es preciso:

  • - Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
  • - Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  • - Que las dos deudas estén vencidas.
  • - Que sean líquidas y exigibles.
  • - Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Con carácter general, el art. 55 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, dispone que las deudas de naturaleza pública a favor de la hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.

El art. 58 RGR se dedica a las características de la compensación de oficio cuando los acreedores no son entidades de derecho público, y dispone:

  • “1. Cuando un deudor a la hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.
  • 2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:
  • a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.
  • b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.
  • c) Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En este supuesto, procederá igualmente la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de dicha Ley, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.”

Por último, cabe citar que el art. 59 RGR se dedica a los efectos de la compensación, disponiendo que:

  • “1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.
  • 2. Si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:
  • a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago.
  • b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.
  • 3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.”

El TS en su Sentencia de 4 de julio de 2011, con cita a la Sentencia de 4 de marzo de 2010, entiende que para que proceda la compensación deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • a) tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente; y
  • b) los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos.

Por tanto, a nuestro juicio, una vez reconocida la deuda a favor del ayuntamiento por la misma mercantil que obtiene el derecho a la devolución de ingresos indebidos, y una vez tramitados ambos expedientes en los que se reconozca mediante actos administrativos firmes que la mercantil y el ayuntamiento son recíprocamente acreedora y deuda la una de la otra, procede la extinción de ambas deudas por compensación en la cantidad concurrente.

Finalmente, para la compensación, lo verdaderamente importante no es si la devolución de ingresos indebidos del IIVTNU lo es por un motivo u otro, porque a quien se le liquidó no es el sujeto pasivo o si no debe liquidarse el impuesto porque no hay incremento de valor, sino que como la compensación es una institución que extingue las deudas evitando cobros y pagos innecesarios porque ambos sujetos son acreedores y deudores el uno del otro, lo verdaderamente importante es que existan actos administrativos que determinen que la mercantil es deudora y acreedora del ayuntamiento.

Los expedientes sustantivos que dan lugar a determinar que la mercantil es deudora y acreedora del ayuntamiento, deben tramitarse de conformidad con la legislación vigente para cada tipo de deuda como ya hemos dicho anteriormente.

Por ello, en los dos casos planteados en la consulta, se deben tramitar ambos expedientes y comprobar si efectivamente la mercantil tiene derecho a la devolución, porque a efectos de la compensación el motivo por el que tenga derecho a la devolución es indiferente, lo importante es que se hayan tramitado expedientes que terminen con actos administrativos firmes que reconozcan a la mercantil como deuda y acreedora del ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. La compensación siempre procede cuando una persona física o jurídica es deudora y acreedora simultáneamente del ayuntamiento.

2ª. Para que proceda la compensación, los expedientes deben tramitarse de conformidad con la legislación aplicable a cada uno de ellos, terminando ambos con actos administrativos firmes que determinen que la mercantil es deuda y acreedora del ayuntamiento.

3ª. En el caso de que se den las circunstancias anteriores, procede la compensación sea cual fuere el motivo por el que la mercantil resulte deudora y acreedora. Por ello, procederá la compensación:

  • - Si se estima el recurso de reposición por no poderse considerar a la mercantil sujeto pasivo sustituto del contribuyente y no estar obligada al pago.
  • - Si la mercantil ha efectuado un ingreso en concepto de IIVTNU y posteriormente se estime un recurso de reposición por no existir incremento de valor y tenga derecho a la devolución de los ingresado indebidamente.