abr
2025

¿En qué supuestos debe abonar el ayuntamiento el pago a la SGAE del importe por derechos de autor en relación a eventos públicos?


Planteamiento

La Sociedad General de Autores reclama al ayuntamiento importe por derechos de autor durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Reclama derechos de propiedad intelectual por la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación llevada a cabo por el ayuntamiento mediante representaciones teatrales, musicales, conciertos, orquestas, charangas, pasacalles, cabalgata reyes, carnavales, etc.

Entendemos que la SGAE puede legalmente gestionar el cobro de los derechos de autor por obras que se interpreten en cualquier tipo de acto, estén organizados por entidades privadas o públicas, se celebren en un local cerrado o en la vía pública y sean de pago o gratuitos.

Ahora bien, en las negociaciones surgen al ayuntamiento varias dudas dado que la jurisprudencia, parece no pacífica.

- Cuando organiza el ayuntamiento el evento y contrata con los que llevarán a cabo el acto/evento, es el ayuntamiento quien paga los derechos de autor. ¿Existen alguna salvedad al respecto, bien porque por escrito con las personas que se contrate se comprometan ellos a pagar derechos de autor?

- Según la SGAE, aunque el ayuntamiento sólo facilite el espacio para el evento, y son otros los que contratan, es el ayuntamiento el obligado al pago de derechos de autor. Manifestando además la SGAE, que si el ayuntamiento sólo cede el espacio, debe facilitar a la propia SGAE toda la información de las personas que se encargan de contratar para dirigirse contra ellos.

- ¿Hasta qué punto debe pagar el ayuntamiento derechos de autor por el repertorio de las orquestas?

- Cuando son los propios intérpretes de las canciones los autores de sus propias composiciones. La SAGE también reclama al ayuntamiento derechos de autor. ¿Es legal?

- ¿En qué casos son las propias orquestas las que pagan derechos de autor? ¿Las orquestas son también empresarios?

- ¿Cuál es el plazo de prescripción para reclamar?

Respuesta

El art. 17 del RDLeg 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia -TRLPI-, establece en su que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en el propio TRLPI.

Dichos derechos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 147 TRLPI, pueden ser gestionados por que las entidades que legalmente se constituyan con ese fin y que obtengan la preceptiva autorización del Ministerio de Cultura, tras la cual, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Al objeto de justificar su legitimación, únicamente necesitarán aportar al inicio del proceso una copia de sus estatutos y la certificación acreditativa de su autorización administrativa (art. 150 TRLPI).

Partiendo de dicha remisión, los Estatutos de la SGAE establecen que el principal fin de esta Sociedad es la protección del autor en el ejercicio de los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, mediante la eficaz gestión de los mismos, en cuyo ejercicio la Sociedad gozará de la legitimación prevista en el art. 150 TRLPI (art. 6 del RD 3082/1978, de 10 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Sociedad General de Autores de España). Por todo ello, la SGAE puede legalmente gestionar el cobro de los derechos de autor por obras que se interpreten en cualquier tipo de acto, estén organizados por entidades privadas o públicas, se celebren en un local cerrado o en la vía pública y sean de pago o gratuitos, con la única excepción de que se trate de actos oficiales, en virtud de lo establecido en el art. 38 TRLPI.

Así, el tenor literal del meritado art. 38 del TRLPI señala que “La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.”

Por tanto, como puede apreciarse, dicho artículo establece que la ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

No obstante, las actividades organizadas en las fiestas patronales, aunque se celebren al aire libre y sea gratuita su asistencia, no pueden considerarse como actos oficiales y, consecuentemente, estarán sujetas, como ya hemos dicho, al pago de los derechos de autor de igual modo que cualquier otro evento en el que se interpreten obras musicales por personas diferentes a sus creadores.

Además, resulta indiferente que las contrataciones de la corporación local se efectúen mediante un representante, intermediario u otras asociaciones, ya que el organizador sigue siendo el Ayuntamiento, y por ende el obligado al pago de los derechos de autor. Dicho criterio ha sido establecido por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones.

Así, la sentencia de AP Burgos de 12 mayo de 2005 , dispuso que: "Es el Ayuntamiento de Covarrubias en cuanto organizador o promotor de las actuaciones musicales de sus Fiestas Patronales, en interés y beneficio del municipio, quien ha de entenderse realiza la comunicación pública de las obras musicales, que en virtud del servicio contratado reproducen o interpretan los artistas. El responsable de la comunicación pública de la obra, frente a la titular de los derechos de explotación, no puede ser otro que el organizador del evento, ya lo haga con ánimo de lucro o no, y sin perjuicio de los pactos a que haya podido llegar con los intérpretes, respecto a quien debe asumir el coste de los derechos de autos".

De igual modo se ha pronunciado el Tribunal Supremo, caso de la sentencia de 24 de noviembre de 2006 , en la que dispuso: "ha quedado demostrado en las actuaciones que el demandado no ha negado que ella misma, o a través de una Comisión para organizar los festejos antes indicados, hizo uso del repertorio musical de autores cuyos derechos son gestionados por la "SGAE ", y, asimismo, se ha acreditado que no satisfizo a la actora los abonos relativos a estas comunicaciones públicas".

Y de igual forma, la AP de Salamanca, en su sentencia de 24 de abril de 2007 : "Por todo ello debe entenderse que, con independencia de que esa denominada comisión de festejos materialmente llevase a cabo la contratación, no hay duda de que de alguna forma está apoyada por el propio Ayuntamiento que ha asumido sus gestiones incorporando al programa oficial las actividades propuesta por la misma".O la AP de Zamora, en su sentencia de 9 de abril de 2007: "la legitimación pasiva del Ayuntamiento para satisfacer los derechos de autor reclamados y, por ende, para ser condenado a través de la presente resolución a satisfacerlos, no nace sólo cuando aquél actúa como organizador directo de los eventos que se celebran en el municipio, sino también cuando lo hace como indirecto, y por ello, responsable último, supuesto este que tiene lugar cuando, como en el caso de litis, subvenciona su costo".

No obstante, en ocasiones no se ha establecido de forma tan clara la responsabilidad del Ayuntamiento, como ocurrió en la sentencia de AP Pontevedra de 6 de abril de 2006 : "La documental aportada evidencia que la Administración local se limitó a conceder autorización para ocupar el espacio público a la "Agrupación de Festas de Vigo", pero no que haya organizado individualmente los festejos ni mucho menos concertado por sí la actuación de las diferentes orquestas, aunque pueda haber colaborado económicamente a su producción por el capítulo de la subvención (...) la Comisión de Fiestas fue empresaria del espectáculo, contratando a los diversos grupos musicales y pagando el precio pactado por su intervención (...), por lo que, en aplicación del art. 79 en relación con el art. 83, ambos de la LPI, es la obligada al pago del canon correspondiente".

Por otro lado, las orquestas y artistas deben ser considerados empresarios a los efectos del posible abono del canon ante la SGAE, y, por tanto, en aquellos eventos en los que tales terceros sean los promotores del evento, serán responsables del pago de la factura correspondiente (como bien indica la SGAE, en un supuesto en el que el ayuntamiento se haya limitado a realizar una autorización demanial, pero sea el tercero el responsable del evento).

Por último, respecto al plazo de prescripción, entendemos que éste es el de cinco años, propio del orden civil para el ejercicio de acciones, según lo prevenido en el art. 1964.2 del Código Civil -CC-.

Conclusiones

1ª. El art. 38 del TRLPI establece que la ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

2ª. No obstante, las actividades organizadas en las fiestas patronales, aunque se celebren al aire libre y sea gratuita su asistencia, no pueden considerarse como actos oficiales y, consecuentemente, estarán sujetas al pago de los derechos de autor de igual modo que cualquier otro evento en el que se interpreten obras musicales por personas diferentes a sus creadores.

. Por tanto, entendemos que en los supuestos en los que el ayuntamiento sea el promotor de un evento, si las obras musicales no son de dominio público, están sujetas al pago de derechos de autor a la SGAE.

4ª. Las orquestas y artistas deben ser considerados empresarios a los efectos del posible abono del canon ante la SGAE, y, por tanto, en aquellos eventos en los que tales terceros sean los promotores del evento, serán responsables del pago de la factura correspondiente (como bien indica la SGAE, en un supuesto en el que el ayuntamiento se haya limitado a realizar una autorización demanial, pero sea el tercero el responsable del evento).

5ª. Por último, respecto al plazo de prescripción, entendemos que éste es el de cinco años, propio del orden civil para el ejercicio de acciones, según lo prevenido en el art. 1964.2 CC.