Tenemos una funcionaria de carrera que ha agotado el plazo máximo de 545 días de IT. La mutua de accidentes nos informa lo siguiente:
“Le informamos que de conformidad con el art. 174.2 RDL 8/2015, de 30 de octubre, desde el día 22/04/2024 no subsiste la obligación de efectuar cotizaciones por dicho trabajador/a. En el caso de que ustedes no desearan continuar asumiendo esta cotización, deberían proceder a solicitar la baja del trabajador/a en el régimen correspondiente, ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
A partir de esta fecha el trabajador/a continuará teniendo derecho al subsidio que viene percibiendo hasta que se determine su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda o, en su defecto, el de su extinción de la incapacidad temporal.”
Hasta la fecha hemos tenido 2 casos que eran personal laboral, por lo que procedíamos a suspender el contrato al amparo del artículo 48.2 ET/15, y una vez resuelta la IP se extinguía el contrato con reserva durante 2 años de acuerdo el art. 48.2 ET/15. O en caso de recibir el alta médica, se reincorporaba dando por finalizada la suspensión.
Ahora que se trata de un funcionario, ¿qué normativa de referencia debo poner en la suspensión temporal de la relación administrativa, ya que la obligación de cotizar no la tenemos y la mutua le pagará el subsidio?
Esta cuestión ha sido objeto de diferentes consultas recientes, en las que se debe partir que el régimen general de la seguridad social resulta aplicable a ambos colectivos (funcionario y laboral) sin ninguna especialidad relevante en esta cuestión.
El art. 174 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- establece con claridad la duración del subsidio de incapacidad temporal y su extinción en estos términos “El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica...”, duración que coincide con la establecida en el art. 169.1.a) TRLGSS.
Con mayor claridad establece el art. 174.5 TRLGSS“En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente”.
Insistimos en esta idea: pasados 545 días desde la baja médica se ha extinguido la situación de incapacidad temporal, y ya no existe obligación de cotizar.
El propio art. 174 TRLGSS regula una situación que denomina “prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal” en la que se sigue percibiendo el mismo importe del subsidio (a efectos económicos) salvo que se declare una incapacidad permanente y su importe sea superior (absoluta o gran invalidez), diferenciando dos posibilidades (90 días naturales o una demora de 185 días como máximo):
El mismo precepto establece que “Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar” lo que no es una opción (la cotización nunca es una opción potestativa o mejorable como parece deducirse de la carta de la mutua: o procede o no procede).
Esto provoca necesariamente la baja en nómina del funcionario (clave 65 agotamiento de IT), con la liquidación de la paga extraordinaria devengada hasta ese momento.
Esta baja en nómina no supone la finalización de la relación funcionarial en ningún caso, lo que únicamente se producirá si finalmente se le concede una incapacidad permanente en grado de total o superior de acuerdo con el art. 67.1.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-. Por supuesto, se mantendrá en situación de activo hasta que finalice la relación funcionarial, en su caso.
Además de la cotización, el funcionario pasará a cobrar únicamente un importe equivalente al subsidio de incapacidad temporal en régimen de pago directo por la Mutua o INSS en los términos del art. 174.5 TRLGSS, que varían en función de si el importe de la pensión es superior o inferior a la del subsidio y que puede provocar un pago retroactivo por parte del INSS:
En el ámbito de las administraciones públicas, la Disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018- limita la adopción de la posible mejora de la prestación de la seguridad social a estar “en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le haya expedido licencia por enfermedad” lo que no permite margen para interpretar que la situación de prolongación de efectos económicos también debe ser objeto de mejora.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:
1ª. Mientras no se le conceda una incapacidad permanente en grado de total o superior por el INSS, no se produce la pérdida de la condición de funcionario manteniéndose en situación de activo.
2ª. En la situación de prolongación de efectos o demora en la calificación, no procede la cotización por lo que se produce la baja en nómina.
3ª. Al haberse extinguido el subsidio de incapacidad temporal se extingue también el derecho a la posible mejora de la prestación acordada de acuerdo con la LPGE 2018.