jul
2022

¿En qué momento de la elaboración del expediente de contratación hay que incorporar el documento contable RC de retención de crédito?


Planteamiento

Por las vicisitudes de las distintas áreas municipales, en algunas ocasiones el expediente sobre la contratación de un servicio, suministro u obra, se empieza a tramitar sin que haya crédito suficiente y adecuado. De una manera informal, existe la costumbre de incorporar el documento RC de retención de crédito antes de aprobar el expediente, y así se viene admitiendo.

En algunos cursos a los que asistido se hace hincapié en que el crédito "suficiente y adecuado" tiene que estar antes de elaborar los pliegos y el resto de la documentación, como condición indispensable. ¿Es esto así? Legalmente hablando, ¿en qué punto de la elaboración del expediente hay que incorporar el documento de retención de crédito?

Respuesta

El art. 116 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula el inicio y contenido del expediente de contratación, estableciendo que para que una Administración Pública pueda celebrar un contrato deberá previamente tramitar un expediente, que deberá iniciarse por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato y que deberá publicarse en el perfil del contratante.

El apartado 3 del citado art. 116 LCSP 2017 exige la incorporación al expediente del pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, además del “certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria”.

La emisión del certificado de existencia de crédito se realiza habitualmente mediante la emisión del documento contable RC de retención de crédito en la aplicación o aplicaciones que van a financiar el gasto, acreditando formalmente que para dichas aplicaciones e importes existe saldo de crédito disponible.

Por su parte, el art. 31 del RD 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, dispone que “retención de crédito es el acto mediante el cual se expide, respecto al de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia.”

La trascendencia de la acreditación de la existencia y adecuación del crédito se deduce de la redacción del art. 188 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, cuando establece que:

  • “Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.”

En la misma línea, el art. 173.5 TRLRHL dispone que:

  • “No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.”

De lo expuesto hasta ahora se deduce que lo único que la ley exige es la constancia en el expediente del certificado de existencia de crédito con anterioridad a su aprobación, extremo que deberá comprobarse por la Intervención en el momento de fiscalizar la autorización del gasto.

Por otro lado, el art. 32.1 RD 500/90 señala que “los Órganos o Unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos y sean responsables de los programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de gasto”, lo que nos indica que la primera actuación a la hora de tramitar un expediente de gasto debería ser la solicitud de la certificación de existencia de crédito, al objeto de evitar la realización de trámites administrativos por parte del órgano de contratación que devienen en innecesarios por inexistencia de crédito.

Conclusiones

1ª. La LCSP 2017 exige la incorporación de certificado de existencia de crédito en el expediente de contratación con carácter previo a su aprobación, sin mayor precisión.

2ª.  El órgano de contratación debería dictar las instrucciones oportunas determinando en qué momento va a exigir la constancia del certificado de existencia de crédito, siendo razonable que sea el primer documento que exija para iniciar el expediente con el objeto de evitar tramitación innecesaria.